CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1273-2023 Radicación n. °97283 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el CENTRO DE ENSEÑANZA ACADEMIA COLOMBIANA DE CONDUCCIÓN S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral en contra Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 2 de la empresa Centro de Enseñanza Academia Colombiana de Conducción S.A.S., a fin que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dos millones treinta y cinco mil noventa y seis pesos ($2.035.096), a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la sociedad accionada, en calidad de empleadora de Sebastián Betancourt Porras, por los periodos comprendidos entre enero de 2022 y julio de la misma anualidad, así como, por el valor de ciento setenta y cuatro mil novecientos pesos ($174.900), por concepto intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, requirió se condenara al reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, autoridad judicial que, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: “(…) Conforme a lo expuesto, se revisó el titulo ejecutivo aportado por la entidad, pero del mismo se echa de menos la ciudad de expedición, no obstante, del aviso del cobro, se advierte que la ciudad de emisión es Barranquilla, por ello, se tendrá como tal la de elaboración o expedición del título ejecutivo, condiciones en las cuales, se tiene que el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el referido juez envió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Reparto), para su conocimiento. Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sin que el mismo se hubiera podido adelantar, como quiera que dicha autoridad, mediante auto del 9 de febrero de 2023, se abstuvo de conocerlo con sustento en que: “(…) Ahora bien, en el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Bogotá, y de esa misma forma lo señala en el acápite de notificaciones y así mismo se encuentra en el certificado de la Cámara de Comercio.
De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que los requerimientos y la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitución del título se llevaron a cabo en la ciudad de Barranquilla; no obstante, si bien es cierto según se lee de las planillas de envío, dichas actuaciones fueron remitidos desde la ciudad de Barranquilla, también es cierto que el titulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.(…)” En consecuencia, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Barranquilla, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, con el argumento de que, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá, «no obstante, del aviso del cobro, se advierte que la ciudad de emisión es Barranquilla», motivo por el cual es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el segundo juzgado citado negó su competencia, en tanto que, «también es cierto que el título no indica su lugar d expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo» Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 5 Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social «o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 6 esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutante, esta se encuentra habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $1.294.900 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de la empresa ejecutada, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Con apoyo en lo anterior, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, para esta Sala de la Corte, resulta pertinente advertir, que aun cuando la entidad promotora del presente proceso, consignó en el acápite de competencia del libelo genitor, la determinación de dicho factor con Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 8 fundamento en «la naturaleza del asunto, la cuantía la cuantía $1.294.900 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes», el aludido criterio no resulta valido a efectos de asignar el conocimiento del asunto al Juez Municipal de pequeñas Causas Laborales de Pereira (distrito donde fue radicada la demanda).
Anudado a lo advertido, se destaca que dentro de la documental allegada en el plenario no se logra evidenciar el título ejecutivo expedido por Porvenir. Así las cosas, conforme a lo dicho en precedencia, se considera oportuno advertir, que los mencionados despachos no serían competentes para conocer de la presente controversia, en atención a que el lugar donde se radicó la demanda y remitió el mismo, no corresponde con las reglas fijadas por esta Sala.
En consecuencia, son los Juzgados del domicilio de la entidad de seguridad social, esto es, los Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), los llamados a conocer de este proceso, ante quienes se surtirá el respectivo reparto y será el juez de conocimiento, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por lo tanto, al mencionado Circuito, se enviarán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra CENTRO DE ENSEÑANZA ACADEMIA COLOMBIANA DE CONDUCCIÓN S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, al cual se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97283 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 10 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________