SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1272-2024 Radicación n.°99509 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de LILIANA MARCELA BERNATE MORALES frente al auto de 21 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE LTDA. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión, baste señalar que, la promotora de la litis llamó a juicio a la empresa de vigilancia, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 16 de febrero de 2011; la estabilidad laboral reforzada; que su salario era de $960.926 Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 2 «[…] [desde] [el] 28 de febrero de 2011»; asimismo, solicitó confirmar el fallo de tutela que ordenó reintegrarla, no obstante, que hubo una desmejora a la hora de su restitución. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de «384 horas extras» desde el inicio del vínculo laboral; el excedente del salario dejado de pagar «desde el mes de marzo de 2011 […]»; y, desde esa fecha, a reliquidar las cesantías con sus intereses y «la seguridad social en pensión» con el salario realmente devengado; el excedente de vacaciones y el pago del «quinquenio» al que aduce tener derecho.
Por último, la indexación de las anteriores sumas. Como se mencionó, antes de entablar la demanda laboral, la libelista interpuso acción de tutela y, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá amparó sus derechos fundamentales; ordenó su reintegro, y consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales, salarios y aportes a seguridad social, desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro, además, de la indemnización del art.26 de la Ley 361 de 1997.
Dicha decisión quedó en firme, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes. En razón al efecto transitorio del mecanismo de tutela, la actora, antes de cumplirse los 4 meses que determina el art. 8.° del Decreto 2591 de 1991, emprendió la acción ordinaria; asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 3 Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, por sentencia de 20 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existe entre VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. una vinculación contractual laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, con la señora LILIANA MARCELA BERNANTE MORALES, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE a acceder a las demás pretensiones declarativas, formuladas en libelo introductorio, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, de las pretensiones de condena formuladas en el libelo introductorio por LILIANA MARCELA BERNANTE MORALES Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. […]. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de DECLARAR que la señora LILIANA MARCELA BERNATE MORALES no goza de estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la decisión de primera instancia. De ahí que, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, «toda vez que acá se está solicitando aparte de la nivelación salarial, el pago de las prestaciones sociales en salud y pensión de los años no cotizados con el promedio salarial […], además de ello, se garantice la estabilidad laboral reforzada […] lo cual es un Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 4 asunto sin cuantía», empero, fue negado a través de proveído de 21 de febrero de 2022.
Por lo anterior, presentó reposición y, en subsidio queja, al señalar que «[…] los salarios que deja de percibir una persona que es despedida desde el año 2018 hasta la fecha, [ ] se debe multiplicar por 2 cuando se solicita el reintegro, en este caso es pertinente multiplicar los valores por 2»; consecuencia de ello, por auto de 10 de junio de 2022, el juez de segundo grado no repuso y concedió el recurso de queja; por lo que remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 5 está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).
Al considerar que, en ambas instancias solo le fue concedida a la demandante la pretensión declarativa de la existencia de la relación laboral, y que, las demás fueron apeladas por ella, a excepción del «quinquenio» y al pago de «384 horas extras»; con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 6 INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES PRETENDIDAS POR LA DEMANDANTE FECHAS VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 1/03/2011 31/03/2011 $ 121.483,43 1/04/2011 30/04/2011 $ 120.404,35 1/05/2011 31/05/2011 $ 119.203,68 1/06/2011 30/06/2011 $ 118.679,60 1/07/2011 31/07/2011 $ 118.796,43 1/08/2011 31/08/2011 $ 117.635,20 1/09/2011 30/09/2011 $ 116.922,83 1/10/2011 31/10/2011 $ 116.401,19 1/11/2011 30/11/2011 $ 114.837,42 1/12/2011 31/12/2011 $ 112.129,38 1/01/2012 31/01/2012 $ 113.973,49 1/02/2012 29/02/2012 $ 113.507,69 1/03/2012 31/03/2012 $ 112.957,55 1/04/2012 30/04/2012 $ 111.817,63 1/05/2012 31/05/2012 $ 111.503,37 1/06/2012 30/06/2012 $ 111.585,36 1/07/2012 31/07/2012 $ 111.429,71 1/08/2012 31/08/2012 $ 110.346,12 1/09/2012 30/09/2012 $ 109.728,81 1/10/2012 31/10/2012 $ 110.246,07 1/11/2012 30/11/2012 $ 109.910,14 1/12/2012 31/12/2012 $ 108.787,06 1/01/2013 31/01/2013 $ 109.729,32 1/02/2013 28/02/2013 $ 108.940,16 1/03/2013 31/03/2013 $ 107.972,41 1/04/2013 30/04/2013 $ 106.909,01 1/05/2013 31/05/2013 $ 106.015,13 1/06/2013 30/06/2013 $ 105.844,36 1/07/2013 31/07/2013 $ 105.527,29 1/08/2013 31/08/2013 $ 104.417,02 1/09/2013 30/09/2013 $ 105.403,50 1/10/2013 31/10/2013 $ 106.227,07 1/11/2013 30/11/2013 $ 105.225,92 1/12/2013 31/12/2013 $ 103.387,81 1/01/2014 31/01/2014 $ 102.975,90 1/02/2014 28/02/2014 $ 101.472,36 1/03/2014 31/03/2014 $ 99.734,49 1/04/2014 30/04/2014 $ 97.906,56 1/05/2014 31/05/2014 $ 97.554,74 1/06/2014 30/06/2014 $ 96.984,45 1/07/2014 31/07/2014 $ 96.220,19 1/08/2014 31/08/2014 $ 95.709,85 1/09/2014 30/09/2014 $ 95.091,80 1/10/2014 31/10/2014 $ 94.598,15 1/11/2014 30/11/2014 $ 93.601,60 1/12/2014 31/12/2014 $ 91.210,25 1/01/2015 31/01/2015 $ 90.173,72 1/02/2015 28/02/2015 $ 87.958,40 1/03/2015 31/03/2015 $ 85.938,22 1/04/2015 30/04/2015 $ 84.951,38 Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 7 1/05/2015 31/05/2015 $ 84.557,98 1/06/2015 30/06/2015 $ 83.865,07 1/07/2015 31/07/2015 $ 82.078,10 1/08/2015 31/08/2015 $ 79.433,19 1/09/2015 30/09/2015 $ 76.929,03 1/10/2015 31/10/2015 $ 74.728,55 1/11/2015 30/11/2015 $ 72.475,95 1/12/2015 31/12/2015 $ 67.854,97 1/01/2016 31/01/2016 $ 67.618,17 1/02/2016 29/02/2016 $ 64.089,51 1/03/2016 31/03/2016 $ 62.243,64 1/04/2016 30/04/2016 $ 60.356,43 1/05/2016 31/05/2016 $ 58.589,21 1/06/2016 30/06/2016 $ 56.683,40 1/07/2016 31/07/2016 $ 57.859,71 1/08/2016 31/08/2016 $ 58.054,06 1/09/2016 30/09/2016 $ 58.274,56 1/10/2016 31/10/2016 $ 57.862,98 1/11/2016 30/11/2016 $ 56.336,52 1/12/2016 31/12/2016 $ 52.624,52 1/01/2017 31/01/2017 $ 51.832,54 1/02/2017 28/02/2017 $ 50.073,03 1/03/2017 31/03/2017 $ 48.292,13 1/04/2017 30/04/2017 $ 47.446,99 1/05/2017 31/05/2017 $ 47.017,48 1/06/2017 30/06/2017 $ 47.209,22 1/07/2017 31/07/2017 $ 46.684,95 1/08/2017 31/08/2017 $ 46.534,25 1/09/2017 30/09/2017 $ 46.471,70 1/10/2017 31/10/2017 $ 45.796,38 1/11/2017 30/11/2017 $ 44.364,45 1/12/2017 31/12/2017 $ 42.046,26 1/01/2018 31/01/2018 $ 41.066,73 1/02/2018 28/02/2018 $ 40.151,48 1/03/2018 31/03/2018 $ 38.399,27 1/04/2018 30/04/2018 $ 37.439,19 1/05/2018 31/05/2018 $ 36.854,73 1/06/2018 30/06/2018 $ 37.337,29 1/07/2018 31/07/2018 $ 36.884,74 1/08/2018 8/08/2018 $ 9.835,93 TOTAL $ 7.474.221,89 Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 8 CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN ART. 23 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL ADEUDADOS APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA DIARIA CAPITAL EN MORA TOTAL, INTERESES 1/03/2011 3832 0,0585% $ 41.355,36 $ 92.707,14 1/04/2011 3802 0,0585% $ 41.355,36 $ 91.981,35 1/05/2011 3771 0,0585% $ 41.355,36 $ 91.231,37 1/06/2011 3741 0,0585% $ 41.355,36 $ 90.505,59 1/07/2011 3710 0,0585% $ 41.355,36 $ 89.755,61 1/08/2011 3679 0,0585% $ 41.355,36 $ 89.005,63 1/09/2011 3649 0,0585% $ 41.355,36 $ 88.279,84 1/10/2011 3618 0,0585% $ 41.355,36 $ 87.529,86 1/11/2011 3588 0,0585% $ 41.355,36 $ 86.804,07 1/12/2011 3557 0,0585% $ 41.355,36 $ 86.054,09 1/01/2012 3526 0,0585% $ 42.896,17 $ 88.482,36 1/02/2012 3497 0,0585% $ 42.896,17 $ 87.754,63 1/03/2012 3466 0,0585% $ 42.896,17 $ 86.976,71 1/04/2012 3436 0,0585% $ 42.896,17 $ 86.223,88 1/05/2012 3405 0,0585% $ 42.896,17 $ 85.445,96 1/06/2012 3375 0,0585% $ 42.896,17 $ 84.693,13 1/07/2012 3344 0,0585% $ 42.896,17 $ 83.915,21 1/08/2012 3313 0,0585% $ 42.896,17 $ 83.137,29 Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 9 1/09/2012 3283 0,0585% $ 42.896,17 $ 82.384,46 1/10/2012 3252 0,0585% $ 42.896,17 $ 81.606,54 1/11/2012 3222 0,0585% $ 42.896,17 $ 80.853,71 1/12/2012 3191 0,0585% $ 42.896,17 $ 80.075,79 1/01/2013 3160 0,0585% $ 43.940,84 $ 81.229,04 1/02/2013 3132 0,0585% $ 43.940,84 $ 80.509,29 1/03/2013 3101 0,0585% $ 43.940,84 $ 79.712,42 1/04/2013 3071 0,0585% $ 43.940,84 $ 78.941,26 1/05/2013 3040 0,0585% $ 43.940,84 $ 78.144,39 1/06/2013 3010 0,0585% $ 43.940,84 $ 77.373,23 1/07/2013 2979 0,0585% $ 43.940,84 $ 76.576,37 1/08/2013 2948 0,0585% $ 43.940,84 $ 75.779,50 1/09/2013 2918 0,0585% $ 43.940,84 $ 75.008,34 1/10/2013 2887 0,0585% $ 43.940,84 $ 74.211,47 1/11/2013 2857 0,0585% $ 43.940,84 $ 73.440,31 1/12/2013 2826 0,0585% $ 43.940,84 $ 72.643,44 1/01/2014 2795 0,0585% $ 44.792,33 $ 73.238,83 1/02/2014 2767 0,0585% $ 44.792,33 $ 72.505,13 1/03/2014 2736 0,0585% $ 44.792,33 $ 71.692,82 1/04/2014 2706 0,0585% $ 44.792,33 $ 70.906,71 1/05/2014 2675 0,0585% $ 44.792,33 $ 70.094,40 1/06/2014 2645 0,0585% $ 44.792,33 $ 69.308,30 1/07/2014 2614 0,0585% $ 44.792,33 $ 68.495,99 1/08/2014 2583 0,0585% $ 44.792,33 $ 67.683,68 1/09/2014 2553 0,0585% $ 44.792,33 $ 66.897,58 1/10/2014 2522 0,0585% $ 44.792,33 $ 66.085,27 1/11/2014 2492 0,0585% $ 44.792,33 $ 65.299,16 1/12/2014 2461 0,0585% $ 44.792,33 $ 64.486,85 1/01/2015 2430 0,0585% $ 46.430,69 $ 66.003,55 1/02/2015 2402 0,0585% $ 46.430,69 $ 65.243,02 1/03/2015 2371 0,0585% $ 46.430,69 $ 64.401,00 1/04/2015 2341 0,0585% $ 46.430,69 $ 63.586,14 1/05/2015 2310 0,0585% $ 46.430,69 $ 62.744,12 1/06/2015 2280 0,0585% $ 46.430,69 $ 61.929,26 1/07/2015 2249 0,0585% $ 46.430,69 $ 61.087,24 1/08/2015 2218 0,0585% $ 46.430,69 $ 60.245,22 1/09/2015 2188 0,0585% $ 46.430,69 $ 59.430,36 1/10/2015 2157 0,0585% $ 46.430,69 $ 58.588,34 1/11/2015 2127 0,0585% $ 46.430,69 $ 57.773,48 1/12/2015 2096 0,0585% $ 46.430,69 $ 56.931,46 1/01/2016 2065 0,0585% $ 49.573,63 $ 59.886,18 1/02/2016 2036 0,0585% $ 49.573,63 $ 59.045,17 1/03/2016 2005 0,0585% $ 49.573,63 $ 58.146,15 1/04/2016 1975 0,0585% $ 49.573,63 $ 57.276,13 1/05/2016 1944 0,0585% $ 49.573,63 $ 56.377,11 1/06/2016 1914 0,0585% $ 49.573,63 $ 55.507,10 1/07/2016 1883 0,0585% $ 49.573,63 $ 54.608,08 1/08/2016 1852 0,0585% $ 49.573,63 $ 53.709,06 1/09/2016 1822 0,0585% $ 49.573,63 $ 52.839,04 1/10/2016 1791 0,0585% $ 49.573,63 $ 51.940,03 1/11/2016 1761 0,0585% $ 49.573,63 $ 51.070,01 1/12/2016 1730 0,0585% $ 49.573,63 $ 50.170,99 1/01/2017 1699 0,0585% $ 52.422,83 $ 52.103,84 1/02/2017 1671 0,0585% $ 52.422,83 $ 51.245,15 1/03/2017 1640 0,0585% $ 52.422,83 $ 50.294,46 1/04/2017 1610 0,0585% $ 52.422,83 $ 49.374,44 1/05/2017 1579 0,0585% $ 52.422,83 $ 48.423,75 1/06/2017 1549 0,0585% $ 52.422,83 $ 47.503,73 Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 10 1/07/2017 1518 0,0585% $ 52.422,83 $ 46.553,04 1/08/2017 1487 0,0585% $ 52.422,83 $ 45.602,36 1/09/2017 1457 0,0585% $ 52.422,83 $ 44.682,34 1/10/2017 1426 0,0585% $ 52.422,83 $ 43.731,65 1/11/2017 1396 0,0585% $ 52.422,83 $ 42.811,63 1/12/2017 1365 0,0585% $ 52.422,83 $ 41.860,94 1/01/2018 1334 0,0585% $ 54.566,20 $ 42.582,92 1/02/2018 1306 0,0585% $ 54.566,20 $ 41.689,12 1/03/2018 1275 0,0585% $ 54.566,20 $ 40.699,56 1/04/2018 1245 0,0585% $ 54.566,20 $ 39.741,93 1/05/2018 1214 0,0585% $ 54.566,20 $ 38.752,37 1/06/2018 1184 0,0585% $ 54.566,20 $ 37.794,73 1/07/2018 1153 0,0585% $ 54.566,20 $ 36.805,17 1/08/2018 1146 0,0585% $ 14.550,99 $ 9.755,13 TOTAL $ 5.906.214,51 En el presente asunto, aun cuando dentro de las pretensiones no se solicitó expresamente el reintegro, es factible entender que con la relativa a «confirmar la sentencia de tutela», en últimas se aspira a dicha reinstalación de manera definitiva, lo que también se deriva de los argumentos del recurso de reposición y en subsidio queja.
Importa relievar, lo sostenido -por regla general- en este órgano de cierre, en lo referente al interés económico para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, el cual, i) se debe establecer con el valor de las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia y, además, ii) sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ AL3519-2020).
Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin embargo, al tener en cuenta que el reintegro de la trabajadora se produjo el 11 de diciembre de 2018 -a causa de una orden de tutela-, reincorporación que se constata con el oficio obrante a folio 74 del expediente digital de 1.° instancia y, además, que se dispuso el pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y a la indemnización de los 180 días por violación al fuero de estabilidad laboral reforzada, desde la fecha del despido -8 de agosto de 2018- hasta el reintegro, no habría lugar a cuantificar el interés económico por dichos estipendios.
Por lo anterior, al no existir algún rubro por calcular con motivo del reintegro, tampoco habría lugar a duplicarlo, que valga la pena memorar, ha sido la tesis sostenida por esta Sala, por medio de la cual, se materializan económicamente los efectos del mismo (CSJ de 25 enero de 2011, radicación 40.832) al ser una obligación de hacer; lo que descarta cualquier agravio o afectación al recurrente respecto a esa puntual pretensión (CSJ AL916-2018, CSJ AL3519-2020 y CSJ AL2560-2021).
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de las pretensiones que fueron apeladas y negadas por el juez plural, arrojan un total de $50.827.196,35, cuantía que no supera el monto mínimo (120 SMLMV) contemplado en el artículo 86 del CPTSS modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el SMLMV del año 2021, mismo que ascendía a $908.526.
Radicación n.° 99509 SCLAJPT-06 V.00 12 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de LILIANA MARCELA BERNATE MORALES, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE LTDA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E8A424D1E27F3A511D16B54020597932E547532851C0F91D7B5B26084E68D24 Documento generado en 2024-03-22