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AL1272-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1272-2023 Radicación n.97275 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUISA FERNANDA CADAVID TORRES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, AFP COLFONDOS S.A., SEGUROS BOLÍVAR S.A., ARL AXXA COLPATRIA S.A. y SCC CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS LTDA. I.

ANTECEDENTES La señora Luisa Fernanda Cadavid Torres, por medio de apoderado judicial, demandó a la Junta Nacional de Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 2 Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a la AFP Colfondos S.A., a Seguros Bolívar S.A., a la ARL AXXA Colpatria y a SCC Construcciones Ltda., con el fin de que se declare: i) la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Luisa Fernanda Cadavid Torres, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) que el origen de la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue con ocasión a un accidente de trabajo; iii) que le asiste derecho a que la ARL Axxa Colpatria S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez; iv) que la ARL Axxa Colpatria S.A., le debe reembolsar los dineros a la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos que estos hubiesen causado a la fecha a que haya lugar; v) que la ARL Axxa Colpatria S.A. deber reconocer y pagar las incapacidades canceladas a la demandante, de manera reajustada, esto es, con el salario devengado desde el día 23 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de julio de 2018, día anterior al reconocimiento pensional por parte de la AFP Colfondos; vi) que la sociedad codemandada SCC Construcciones Ltda. debe reajustar el pago al sistema de seguridad social en pensiones conforme al verdadero salario devengado, por los períodos 2015: 01-05-10-11-12 y 2016: 01-02-03-04- 05.

Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 3 Por último, pidió la indexación de las condenas y que se condene en costas y agencias en derechos a las demandadas. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por considerar que: De las pruebas allegadas con la demanda, se advierte que el domicilio de Seguros Bolívar S.A., ARL Axa Colpatria, Colfondos S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la ciudad de Bogotá, mientras que el domicilio de la sociedad SCC Construcciones LTDA, es la ciudad de Barrancabermeja y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico es la ciudad de Barranquilla.

Si bien la demandante a través de su apoderado inicia los trámites de la calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la AFP COLFONDOS S.A. en la ciudad de Medellín, el ataque o inconformidad frente al dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A. (entidad que realiza la primera calificación), lo radica mediante comunicación que data del 25 de febrero de 2019, en el que se inscribe como ciudad de origen Soledad – Atlántico, y por su parte, el recurso interpuesto por el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Atlántico, lo radica en la ciudad de Barranquilla, el cual da origen al dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Y respecto a las pretensiones dirigidas a la sociedad SCC CONSTRUCCIONES LTDA., se tiene que tanto el lugar de prestación del servicio como el domicilio principal de la referida sociedad, coinciden en la ciudad de Barrancabermeja. Reza el artículo 5° del C.P. del T y de la SS., modificado por el art. 3° de la Ley 712 de 2001: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante” De conformidad con lo expuesto, es claro que la parte demandante tenía la opción de elegir entre la ciudad de Bogotá, de Barranquilla o incluso de Barrancabermeja para incoar la presente acción, lo que se define por el domicilio de Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 4 las entidades demandadas, la reclamación del derecho o la prestación del servicio (…) En consecuencia, rechazó la demanda y requirió a la parte demandante para que señalará la dependencia a la cual consideraba pertinente el envío del expediente, haciendo la claridad de que, en el caso de que guardara silencio, el proceso sería remitido a la ciudad de Bogotá D.C. Ante la decisión antes mencionada, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, por considerar que se estaba afectando su fuero de selección. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso abstenerse de decidir sobre el citado recurso, al considerar que contra los autos donde el operador declaró su competencia no procedía recurso.

En ese sentido, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, Despacho que, mediante providencia de 29 de julio de 2022, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, al considerar que de aceptar el conocimiento de las diligencias por parte de ese Juzgado, estaría controvirtiendo el artículo 11 del C.P.T y S.S, pues se estaría desconociendo el derecho que dicha norma le da al demandante de elegir el juez de conocimiento de sus diligencias.

Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Es pertinente señalar que, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 11, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (negrilla fuera del texto); así entonces, resulta evidente que es bajo lo dispuesto en dicha disposición que debe resolverse el conflicto suscitado, dado el fuero electivo que emana en favor de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, y no el artículo 5 del mismo compendio, que consagra una regla ordinaria de competencia. De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 6 Seguridad Social Integral, como lo son en este caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la AFP Colfondos S.A., Seguros Bolívar S.A. y la ARL Axxa Colpatria S.A., la regla general es que, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, y por ende interponer la demanda, bien sea ante el juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En este orden de ideas, descendiendo al caso en estudio, se debe tener en cuenta, por un lado, que las entidades Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Axa Colpatria Seguros S.A. y Seguros Bolívar S.A tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, información que se puede extraer de los Certificados de Existencia y Representación Legal de dichos entes, tal como consta a folios 124, 198, 203 y 225 del expediente, respectivamente, también que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad SCC Construcciones Ltda., su domicilio es en Barrancabermeja, como consta a folio 200 del expediente y por otro lado que, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y el formato de solicitud de pensión, fueron radicados por la parte demandante en la ciudad de Medellín, información que se puede evidenciar a folio 18 del expediente.

Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 7 Ante dicha situación, se considera oportuno advertir que, respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, a la luz de lo previsto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que varios despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto, esto es, el juez de Bogotá D.C. por ser el lugar de domicilio de algunas de las entidades demandadas y el de Medellín, por ser el lugar donde se surtió la reclamación del referido derecho; pero siendo este último el que confluye con el lugar de radicación de la demanda, para la Sala, resulta pertinente fijar en aquella la competencia para adelantar el proceso, ya que fue esta la escogida por el actor, en ejercicio de su fuero electivo.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que, es el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 8 Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUISA FERNANDA CADAVID TORRES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, LA AFP COLFONDOS S.A., SEGUROS BOLÍVAR S.A., ARL AXXA COLPATRIA S.A. y SCC CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS LTDA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97275 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 10 de Mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________