SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1271-2026 Radicación n.° 66001310500520170023701 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de reposición presentado por JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE LÓPEZ frente al auto CSJ AL6513-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL6513-2025, notificado por estado de 30 de septiembre de 2025, esta corporación inadmitió el recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-05 V.00 2 Pereira profirió el 2 de agosto de 2021.
Tal decisión se fundamentó en el análisis del interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se estableció que el mismo se circunscribió a las mesadas pensionales causadas desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 12 del mismo mes de 2015 y el eventual retroactivo por las diferencias pensionales desde la última calenda en referencia hasta el 2 de agosto de 2021, fecha del fallo de segunda instancia. Además, se determinó que el agravio asciende a $17.579.080, suma que no supera la cuantía exigida en casación y, en consecuencia, se inadmitió. Contra la anterior decisión, el 2 de octubre de 2025, el apoderado del recurrente interpuso recurso de reposición. Señaló que sí se cumple con el aludido requisito por tener derecho a la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2013 en aplicación del régimen de transición y a los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas hasta el 12 de diciembre de 2015; por existir una diferencia económica a favor del recurrente si se hubiera pensionado en Colpensiones a partir del 13 de diciembre de 2015, fecha del reconocimiento de la prestación por parte de Protección y, consecuencia de ello, por la expectativa de vida de 16.7 años, factores reconocidos por el Tribunal que afirmó que el perjuicio superaba los $232.248.193.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-05 V.00 3 Código General del Proceso, Protección expuso que el medio de impugnación debe ser desestimado. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado de 30 de septiembre de 2025 y el recurso se interpuso el 2 de octubre del mismo año, por lo que se allegó dentro del término legal. De entrada, para esta sala es claro que los argumentos que expone la censura no tienen la suficiente entereza para derribar las conclusiones que edificaron el auto recurrido por lo que pasará a explicarse.
La censura sostiene que la decisión atacada se fundamentó en una proyección pensional aportada por Colpensiones el 18 de octubre de 2019, elaborada conforme a la Ley 100 de 1993, la cual no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el demandante lo que reclamó fue el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Indicó que el Tribunal concedió el recurso de casación al concluir que el agravio económico derivado de la diferencia pensional superaba el interés mínimo exigido, cuantificándolo en $232.248.193, cifra que corresponde al retroactivo pensional, intereses moratorios y diferencias de mesadas Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-05 V.00 4 futuras calculadas con base en la expectativa de vida.
Luego, efectuó la liquidación correspondiente, en la cual incluyó: (i) las mesadas causadas y no pagadas entre el 13 de diciembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2015; (ii) los intereses moratorios causados hasta la sentencia de segunda instancia y (iii) la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la del RPMPD, tanto para el período efectivamente causado como para las mesadas futuras, atendiendo a la expectativa de vida.
De lo anterior, concluyó que el valor del agravio supera los 120 smmlv para el año 2021, equivalente a $109.023.120. No obstante, dicho planteamiento no resulta de recibo, pues como se explicó en el auto recurrido, para efectos de verificar el interés económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, es indispensable la existencia de una diferencia pensional real, actual y determinada.
En efecto, como se expuso en esa oportunidad, el interés económico del demandante se encuentra delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, esto es, las mesadas pensionales causadas entre el 13 de diciembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2015, así como las eventuales diferencias pensionales desde esta última fecha hasta el 2 de agosto de 2021 momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con el exclusivo propósito de establecer el interés económico Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-05 V.00 5 para recurrir en casación, la Sala determinó que el valor de las mesadas causadas y no pagadas asciende a $17.579.080, mientras que las diferencias pensionales resultan iguales durante todo el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2015 y el 2 de agosto de 2021.
En ese contexto, no es posible tener en cuenta el argumento de la censura relacionado con la incidencia futura de la prestación, pues, como lo precisó la Sala, ante la ausencia de un valor positivo por diferencias pensionales no hay lugar a efectuar dicha proyección, dado que estas solo se pueden calcular cuando existe una diferencia económica real y determinable que la sustente.
TOTAL 17.579.080,00$ MESADAS PENSIONALES SOLICITADAS DEL 13/12/2013 AL 12/12/2015 EN LA PRETENSIÓN CONDENATORIA SEGUNDA 17.579.080,00$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 13/12/2015 AL 2/08/2021 $ 0,00 DESDE HASTA PENSIÓN PROYECTADA POR COLPENSIONES QUE LE REQUIRIÓ EL JUZGADO: En cuantía de Salario Mínimo indicada en Pág 314 a 316 fls 274 a 275 Oficio de Respuesta de Colpensiones al Juzgado de fecha 18/10/2019 NÚMERO DE MESADAS VALOR MESADAS PENSIONALES SOLICITADAS DEL 13/12/2013 AL 12/12/2015 EN LA PRETENSIÓN CONDENATORIA SEGUNDA DE LA DEMANDA 13/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 1,20 $ 707.400,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 12/12/2015 $ 644.350,00 12,80 $ 8.247.680,00 TOTAL 17.579.080,00$ DESDE HASTA PENSIÓN PROYECTADA POR COLPENSIONES QUE LE REQUIRIÓ EL JUZGADO: En cuantía de Salario Mínimo indicada en Pág 314 a 316 fls 274 a 275 Oficio de Respuesta de Colpensiones al Juzgado de fecha 18/10/2019 PENSIÓN RECONOCIDA POR PROTECCIÓN S.A.: En cuantía de Salario Mínimo indicada en Pág 35 oficio de Protección S.A de notificación de fecha 30/08/2016 a JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE DIFERENCIA ENTRE EL 13/12/2015 AL 2/08/2021 13/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 0,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 0,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 0,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 0,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 0,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 0,00 1/01/2021 2/08/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 0,00 Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-05 V.00 6 En igual sentido, tampoco hay lugar, como lo pretende el recurrente, al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que, al no haber sido objeto de apelación, dicho aspecto no fue sometido a estudio por el tribunal y, en consecuencia, no resulta procedente su inclusión. Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL6513- 2025, a través del cual se inadmitió el recurso de casación por no superar la cuantía mínima exigida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL6513-2025 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DAR cumplimiento, por secretaría, a lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia en cita, esto Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-05 V.00 7 es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7918517ADC68C9AC08C551AA6B928FAD6EC5EF74F33D9A47BFED527977C49D2B Documento generado en 2026-03-10