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AL1271-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1271-2024 Radicación n.° 100212 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, frente al auto del 26 de julio de 2023 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió DIANA MARÍA CUADRADO DÍAZ en su contra y en el de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- I.

ANTECEDENTES Diana María Cuadrado Díaz presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la «ineficacia Radicación n.° 100212 SCLAJPT-06 V.00 2 o nulidad» de su vinculación al régimen de ahorro individual solidario administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, consecuencialmente, se le ordenara a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

Del mismo modo, solicitó que se condenara a Protección S.A. a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación; el pago de las costas del proceso y agencias en derecho. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el cual, por providencia del 28 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que la señora DIANA MARIA CUADRADO DIAZ, hizo a PROTECCION S.A.

SEGUNDO: ORDENAR A PROTECCION S.A., en el término improrrogable de 3 meses proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la actora, junto con todos los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado a dicho fondo.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES realizar la afiliación de la señora DIANA MARIA CUADRADO DIAZ, al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes que serán trasladados por PROTECCION S.A., este es no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCION S.A. de las que tasan las agencias en derecho en la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO. La presente decisión será consultada ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha, por haber sido adversa a COLPENSIONES. Radicación n.° 100212 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien, a través de sentencia del 31 de mayo de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veintitrés (23) de agosto del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, al interior del proceso ordinario laboral seguido por la señora DIANA MARÍA CUADRADO DÍAZ contra Colpensiones, y Protección, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia en contra de COLPENSIONES, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, (1/2 SMLMV a cargo de cada uno de los apelantes) el cual tendrá en cuenta la iudex a quo al momento de elaborar la liquidación concentrada de las costas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P. En desacuerdo con ello, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem a través de proveído del 26 de julio de 2023, tras señalar que carecía de interés económico para recurrir toda vez que no existía erogación alguna que económicamente le pudiera perjudicar.

En virtud de lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja en donde esgrimió que: Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.

Radicación n.° 100212 SCLAJPT-06 V.00 4 Por auto del 29 de agosto de 2023, el juez de segundo grado reafirmó su decisión en los mismos términos, razón por la cual no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Radicación n.° 100212 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto, se advierte que la sentencia del ad quem, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones la habilitación de la afiliación de la accionante, y dejar sin efecto el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado; en ese sentido ordenó a Protección S.A. la remisión a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo del cambio de administradora.

De ahí que el eventual interés económico para recurrir se contrae a ese puntual aspecto. Evidencia esta Sala que las órdenes dadas a Colpensiones no revisten algún perjuicio económico que habilite la posibilidad de recurrir en casación, como quiera que, únicamente, consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de los saldos a favor de la AFP Protección S.A, y habilitar y actualizar su historia laboral.

Surge palmario mencionar lo establecido por esta Sala en providencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55 en la que se expresó: Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente Radicación n.° 100212 SCLAJPT-06 V.00 6 determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Lo que aduce la accionante en el presente asunto que, «[s]i bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir […]», no es un criterio viable para tener en cuenta al momento de cuantificar el agravio, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, fue exclusivamente a aceptar en el régimen de prima media a la señora Diana María Cuadrado Díaz, por lo tanto, se trata de una situación hipotética, e incierta que no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, se concluye que la orden impuesta por el juzgador en torno a que Colpensiones debe recibir los aportes trasladados del fondo privado no es cuantificable en dinero y, por ende, carece de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Sin costas dado que no hubo oposición. Radicación n.° 100212 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral que promovió DIANA MARÍA CUADRADO DÍAZ en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFF0ABF9ECD67FDCD3E8F62D27E9A7067A0088791CA0325AEB27D402FD5FD7A7 Documento generado en 2024-03-22