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AL1271-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1271-2023 Radicación n. °97216 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa VISIÓN CAFETERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la empresa Visión Cafetera Ltda. en Liquidación, a fin de que se libre Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a) tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochenta y nueve ($3.855.089), por concepto del capital de la obligación a cargo del empleador por aportes a pensión obligatoria, que consta en título ejecutivo; b) La suma de dieciséis millones noventa y siete mil ($16.097.000) concerniente a los intereses moratorios a corte 14/06/2022; c) Los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico hasta el pago efectuado en su totalidad; de igual forma, requirió el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, autoridad judicial a la que le fue reasignado el expediente inicialmente repartido al Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, a través de auto del 16 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando que: […] «la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral al dirimir conflictos de competencia, se ha pronunciado frente al tema, explicando que en los asuntos ejecutivos donde las AFP pretenden el cobro de los aportes a pensión a los empleadores morosos, la norma aplicable no es artículo 5º citado, sino que por analogía debe acudirse al art. 110 ibidem (…) En el presente asunto el Despacho carece de competencia territorial para conocer de la ejecución planteada, pues una vez revisado el certificado de matrícula mercantil de la ejecutante Protección S.A. (Archivo 001, Págs. 31-84), se desprende que tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín y pese a que en el Titulo ejecutivo No. 14747 - 22 (Pg.11 Archivo 001) se planteó que el lugar de expedición de dicho título fue en Santa Rosa de Cabal, la ejecutante cuenta con sucursal en Pereira y no en Dosquebradas ni Santa Rosa de Cabal, por lo anterior no hay evidencia que permita colegir que el título ejecutivo lo expidió la sucursal de Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 3 Pereira; por lo que se ordenará remitir la demanda a los juzgados laborales de Medellín».

De conformidad con lo anterior, el juez rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto), para su conocimiento. Repartido el proceso, este fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, a mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, igualmente declaró su falta de competencia para adelantar el trámite; en ese sentido explicó que: […] Observa el despacho, que el título ejecutivo No.14747-22 que milita a folios 11 del anexo 1 del expediente digital, fue expedido por la parte demandante el 23 de junio de 2022 en el municipio de SANTA ROSA DE CABAL; que la parte demandante adelantó el requerimiento por mora de Aportes a Pensión Obligatoria a la demandada, en la calle 8 #4-211 Torre 2 Apto.308 del municipio de SANTA ROSA DE CABAL-RISARALDA.

(fls.16,1 anexo 1 E.D.) […] Así mismo, que según el Certificado de Existencia y Representación legal de la CAMARA DE COMERCIO DE SANTA ROSA DE CABAL expedido el 14 de junio de 2022, el domicilio de la demandada, es la calle 8 #4-21 Torre a Apto.308del municipio de SANTA ROSA DE CABAL, con dirección para notificaciones judiciales, calle 8 #4-211 Torre 2 Apto.308 del mismo municipio (fls.22 a 25 anexo 1 E.D.). […] Así las cosas, considera el Despacho que el Juzgado competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral es JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS –RISARALDA, toda vez que allí fue donde se emitió la cuenta de cobro, además es el domicilio de la demandada y fue allí donde la sociedad demandante hizo el requerimiento por mora a la Pensión obligatoria a la sociedad ejecutada» […].

Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, el Juzgado generó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el caso bajo estudio, el conflicto negativo de competencia se generó entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Medellín y, que a pesar de que en el título se evidencie que el lugar de expedición fue Santa Rosa de Cabal, la ejecutada solo cuenta con sucursal en Pereira y no en Dosquebradas ni en Santa Rosa de Cabal, por lo que no existe evidencia que permita determinar la sucursal de expedición del título, motivo por el cual remitió la demanda a los jueces de Medellín. Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, el último juez citado, sostuvo que no tiene competencia, en tanto que, el título ejecutivo fue expedido en el municipio de Santa Rosa de Cabal, mismo lugar donde se adelantó el requerimiento por mora y reside la parte ejecutada.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 6 pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 7 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante que autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de SANTA ROSA DE CABAL.”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de la empresa ejecutada, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 8 relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°14747-22, visible a folio 14 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es el municipio de Santa Rosa de Cabal y, por otro lado, la información visible a folio 34 del expediente, en donde obra el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Ante dicha situación, a pesar de que el Juzgado de Medellín igual podría tener competencia para adelantar el proceso que se analiza, en razón a que allí tiene su domicilio la sociedad ejecutante, se tiene que el ejecutante no eligió aquel factor al presentar la demanda, luego, teniendo en cuenta que fue en Santa Rosa de Cabal donde se expidió el título y radicó la demanda, se dispondrá su remisión al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, para que continúe con su trámite, en la medida que, conforme al artículo 1° del Acuerdo 357 de 1998 del C.S. de la Judicatura, mediante el cual se creó el precitado despacho judicial, determinando que aquel circuito estaría Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 9 comprendido por los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, ya que fue en este último donde se verifica que se expidió el título que se pretende cobrar por la sociedad ejecutante.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que será el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se remitirán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

• PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa VISIÓN CAFETERA LTDA EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97216 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________