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AL1270-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1270-2026 Radicación n.° 52001310500220210017401 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la solicitud de terminación del proceso y la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS JOSÉ RIASCOS BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 52001310500220210017401 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las dos primeras a trasladar a la entidad pública la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual (CAI) y gastos de administración debidamente indexados; se condene al pago de los perjuicios morales estimados en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y que se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado en mayo del 2000, por JES[Ú]S JOS[É] RIASCOS BENAVIDES, mayor de edad, […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de COLFONDOS S.A. así como el traslado realizado entre esa AFP y PORVENIR S.A.. (sic)

SEGUNDO. - DECLARAR que, para todos los efectos legales, JES[Ú]S JOS[É] RIASCOS BENAVIDES, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiese realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto alguno el mismo.

TERCERO. - CONDENAR a PORVENIR S.A. como entidad a la que se encuentra afiliado el demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por JES[Ú]S JOS[É] RIASCOS BENAVIDES durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Radicación n.° 52001310500220210017401 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de manera proporcional al tiempo en el que estuvo afiliado el accionante el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las comisiones, primas descontados (sic) para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima percibidas durante el tiempo en el que el actor permaneció afiliado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. [ ]

SEXTO. - ABSOLVER a las demandadas de la condena al pago de perjuicios materiales y morales según se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por apelación de Colfondos S. A. y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2024, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de febrero de 2024, conforme las consideraciones que anteceden.

El cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO. - CONDENAR a PORVENIR S.A. como entidad a la que se encuentra afiliado el demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por JES[Ú]S JOS[É] RIASCOS BENAVIDES durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida recurrida y objeto de consulta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Radicación n.° 52001310500220210017401 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada por auto de 21 de febrero de 2025 concedió a la primera y negó a la segunda.

Contra dicho proveído la parte demandante formuló recursos de reposición y de súplica, con el fin de que no se concediera el medio de impugnación a Porvenir S. A., lo que fue resuelto por auto de 6 de junio de 2025, en el cual se dispuso no reponer la decisión, declarar improcedente el de súplica y remitir el expediente a este órgano de cierre.

Posteriormente, el 25 de julio siguiente, a través de correo electrónico, la recurrente allegó solicitud de terminación del proceso, invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año y las Circulares 03 y 05 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación. II. CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud de terminación del proceso allegada por la AFP, soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y en las Circulares 03 y 05 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo Radicación n.° 52001310500220210017401 SCLAJPT-06 V.00 5 estudio, fue convocada únicamente, en principio, para impartir trámite y resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S. A., el cual se encuentra surtiendo las etapas previstas en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación, por lo que se rechazará. Por otra parte, se recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

De tal forma, se memora que las condenas impuestas a Porvenir S. A. en las instancias, consistieron, entre otras, en trasladar a Colpensiones las comisiones y el porcentaje Radicación n.° 52001310500220210017401 SCLAJPT-06 V.00 6 destinado al Fogapemi de manera indexada y con cargo a sus propios recursos, conceptos que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual (CAI) son una carga económica para la recurrente.

En ese sentido, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con el exclusivo propósito de establecer el interés económico para recurrir en casación, la Sala determinó que el valor indexado de las mencionadas erogaciones asciende a $164.377.543 para la fecha de la sentencia de segunda instancia, conforme se extrae de la historia laboral obrante en el plenario (f.os 15-49 002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), por lo que se encuentra satisfecho el último de los requisitos, que para la fallo de segundo grado (16 de diciembre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Así las cosas, como el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. cumple con los presupuestos exigidos, se admitirá y se ordenará por Secretaría correr el traslado de rigor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 52001310500220210017401 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.

SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación presentado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS JOSÉ RIASCOS BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D64BACBF016C83108E9BCDAAB5482E14A9683AE4AA0962D304692418A632886 Documento generado en 2026-03-10