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AL1269-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1269-2026 Radicación n.° 11001020500020250264400 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA frente a la sentencia CSJ SL773-2021 proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelantó en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, para conocer el presente asunto, conforme con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001020500020250264400 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor, a través de apoderado judicial, presentó revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, por «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; con la que pretende: 1) Solicito muy respetuosamente a la sala de revisión de la corte suprema de justicia en aplicación del mandato superior 53 aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho. 2) Por ser un derecho fundamental constitucional establecido en el artículo 29 de la carta política, se debe vincular al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA.

FIDUCIARIA LA PREVISORA. S A. Correo electrónico: tramitesfoneca@fiduprevisora.com.co, para que se RECONOZCA EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 15% SOBRE LA MESADA PENSIONAL, POR CONCEPTO DE LOS REAJUSTES ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 4ª DE 1976, CONTENIDO EN LA CCT 1983-1985 y una mesada pensional no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente al solicitante señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA […] II.

CONSIDERACIONES La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señala su procedencia en los siguientes términos: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias Radicación n.° 11001020500020250264400 SCLAJPT-04 V.00 3 ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En ese orden, en el particular es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión, que impide su admisión, pues invoca la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.

Frente al tema, en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el CSJ AL992- 2024, se indicó: Radicación n.° 11001020500020250264400 SCLAJPT-04 V.00 4 Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en una causal ajena a las mencionadas, la revisión presentada por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa es improcedente y, por tanto, se rechazará. No se impondrá multa al apoderado del recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la revisión presentada por el apoderado judicial de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelantó en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).

Radicación n.° 11001020500020250264400 SCLAJPT-04 V.00 5 SEGUNDO. Sin lugar a imponer multa al apoderado deel recurrente.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma impedimento IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 690D00CECDC3BEEEDAB0F7D1D03A18B2D29F36B5C6AFF12A4F27F5EAAEC6FF75 Documento generado en 2026-03-10