CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1269-2023 Radicación n.°96525 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra el auto del 14 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario que ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES Alejandro del Carmen Morelli Paz, promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a fin de que se declare que es beneficiario de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo entre Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 2 Electromagdalena y el sindicato de la empresa, vigente para el año 1985 y de la Ley 4ª de 1976; en virtud de ello, se condene a pagar el reajuste de las mesadas pensionales convencionales en un 15%, el reajuste de las mesadas anualmente hasta 5 salarios mínimos legales vigentes, así como el retroactivo de las mismas.
Igualmente, reconocer el 100% del valor del riesgo de salud, «las drogas y procedimientos médicos No Pos al pensionado y todo su grupo familiar», becas técnicas o universitarias y demás prebendas que contempla la Convención, lo que ultra y extra petita resultare probado y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, en fallo de 3 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que los señores […] ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ […], son beneficiarios de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por sustitución patronal y el Sindicato de Trabajadores de la empresa.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción. En cuanto a las restantes excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se declaran no probadas conforme a las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A pagar por reajuste pensionales por valores a su cargo las siguientes sumas: [ ] • Al señor ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ, la suma de $54.837.837.28. Para el año 2019 la mesada pensional será la suma $4.141.607.
CUARTO: SE ORDENA, la indexación de las sumas de conformidad con lo dicho en precedencia en esta decisión y en la formula indicada por el despacho suma que se anexara al acta de Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 3 esta audiencia, al igual que las liquidaciones efectuadas en cada uno de estos reajustes con base en los índices del precio al consumidor entre la fecha de causación de cada reajuste pensional y en que se haga el real y efectivo pago de dicho reajuste y conforme a lo dicho en las motivaciones de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones elevadas en la demanda presentada por los demandantes de acuerdo a lo dicho en precedencia.
SEXTO: LAS COSTAS, a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se eleva condena a favor de los actores y se fijan las correspondencias agencias en derecho en la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOS PESOS ($31.325.102).” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 29 de julio de 2021 confirmó lo resuelto por juez de primer grado e impuso costas a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En desacuerdo con la decisión anterior, la accionada formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 14 de septiembre de 2021, al considerar que las condenas impuestas a cargo de la demandada frente al demandante Alejandro del Carmen Morelli Paz, ascendían a la suma de $88.209.444, rubro que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
La mandataria judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «[…] pues la indexación debe calcularse hasta la fecha efectiva de su pago. Así mismo deja de lado este despacho que Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 4 aun cuando se extiende a la vida probable del peticionario – pues una vez reconocida o declarada el incremento pensional se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
Negar el recurso es abiertamente contra ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLIPAZ vulnerar el debido proceso a mi representada quien tiene el derecho procesal de que sea revisada por el superior la sentencia contra este demandante que pone fin a la segunda instancia. En este orden de ideas si le asiste a mi representado interés económico para recurrir en casación como hemos manifestado se trata del reajuste a una pensión a futuro y vitalicia.» Mediante proveído del 30 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para surtir la queja.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual allego memorial. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 5 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022).
Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el juzgado y a su vez confirmadas, por el Tribunal, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales, junto con la indexación. En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 6 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala, que no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir de la demandada, no logra satisfacer el monto mínimo para esos efectos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia del 29 de julio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ promovió en su contra.
SEGUNDO: Reconózcase al doctor GERMAN GONZALO VALDES SÁNCHEZ, identificado con la T.P. 11.147 del CS de la J., como apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 7 de diciembre de 2022.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 96525 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________