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AL1268-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1268-2026 Radicación n.° 05001310501920190067501 Acta 4 Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de súplica presentado por MARÍA RUBIELA MESA PINO, en calidad de sucesora procesal de ANTONIO MARÍA GIRALDO ARTEAGA, frente al auto CSJ AL7121-2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Esta corporación a través de auto CSJ AL7121-2025, notificado por estado el 16 de octubre de 2025, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, al concluir que el interés para recurrir se circunscribía a las Radicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-06 V.00 2 pretensiones negadas en ambas instancias y no se debía «multiplicar la condena por dos, en virtud de la petición de reintegro, como quiera que la muerte del trabajador hace física y jurídicamente imposible tal reinstalación».

Inconforme con dicha determinación, la recurrente interpuso recurso de súplica el 21 de octubre de 2025, en el cual adujo que el interés económico debe efectuarse atendiendo a la naturaleza y cuantía de las pretensiones y al agravio existente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, conforme con los criterios aplicados por el Tribunal.

Con fundamento en ello solicitó que se revoque la providencia impugnada y se admita el recurso de casación. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES Hay que recordar que, si bien el inciso 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé el recurso de súplica, lo cierto es que este no regula su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir al artículo 331 del Código General del Proceso que prevé: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de Radicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-06 V.00 3 apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Por lo anterior, resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura es improcedente, pues el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora sino por la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378-2024, AL3824-2024 y AL6530-2024). Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

No obstante, la citada normativa establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se controvierte, de modo que, si no se ejerce oportunamente, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio de fondo. Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso propuesto por la recurrente es extemporáneo.

Ello, como quiera que el auto objeto de reproche se notificó con anotación en el estado de 16 de octubre de 2025, por lo que Radicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-06 V.00 4 el término venció el 20 siguiente. Sin embargo, el escrito se radicó el 21 del mismo mes y año. Así, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del convocante a juicio por extemporáneo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por MARÍA RUBIELA MESA PINO, en calidad de sucesora procesal de ANTONIO MARÍA GIRALDO ARTEAGA contra el auto CSJ AL7121-2025.

TERCERO. DAR cumplimiento por secretaría a lo dispuesto en auto CSJ AL7121-2025, esto es, remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53AF0F1E5AEA746882E57C844E019DCF2CC40C634766D20DF5407B1705757F86 Documento generado en 2026-03-10