SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1268-2024 Radicación n.° 99718 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES frente al auto del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió VILMA JANETTE CAMELO LOZANO en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Vilma Janette Camelo Lozano presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la «ineficacia Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 2 o nulidad» de su vinculación al régimen de ahorro individual solidario administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, consecuencialmente, se le ordenara a Colpensiones a aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida; del mismo modo, solicitó que se condenara al fondo de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación»; que se condenara a Protección S.A., a no desproteger el derecho pensional del demandante en caso de darse previamente la pensión; al pago de costas y agencias en derecho.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, por providencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION en el año 2002.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente deberá devolverse los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 3 PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deberán ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas.
PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PROTECCIÓN el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora VILMA JANETTE CAMELO LOZANO.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).
SEPTIMO: Se ORDENA que, si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, a través de sentencia del 19 de mayo de 2023, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 14 de diciembre de 2022, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por VILMA JANETTE CAMELO LOZANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en favor de la demandante. En desacuerdo con ello, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem a través de proveído del 21 de junio Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2023, tras señalar que carecía de interés económico para recurrir toda vez que no existía erogación alguna que le pudiera perjudicar.
En virtud de lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja en el que esgrimió: De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en PROTECCION S.A, se desprende que sólo alcanzaría un monto de la mesada por valor $877.803. Mientras que, en el RPM, teniendo en cuenta la proyección pensional aportada con la demanda, está arrojaría un valor de $1.709.888.
Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $832.085 ($877.803 - $1.709.888). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 58 años, (nació el 7 febrero bre (sic) de 1964) su probabilidad de vida es de 28.8 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $311.532.624 ($471.622*13*26.2).
Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.
Por auto del 5 de julio de 2023, el juez de segundo grado reafirmó su decisión, parta ello sostuvo: […] No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 5 en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de actor, validar su historia laboral y resolver a futuro una eventual solicitud pensional que eleve el interesado, tornándose esta última incierta, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, que alega la entidad de seguridad social.
Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Por las anteriores razones no repuso, y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que se surtiera el recurso de queja; y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días; en consecuencia, el apoderado de la ejecutante se pronunció y presentó replica al mismo, al indicar que se debía declarar bien denegado el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 6 perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2728-2023).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto, se advierte que la sentencia del ad quem, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones la habilitación de la afiliación de la demandante, y dejar sin efecto el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado; en ese sentido ordenó a Protección S.A. la remisión a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo del cambio de administradora.
De ahí que el eventual interés económico para recurrir se contrae a ese puntual aspecto. Evidencia esta Sala que las órdenes dadas a Colpensiones no revisten algún perjuicio económico que habilite la posibilidad de recurrir en casación, como quiera que, únicamente, consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual a favor de la AFP Protección S.A, y habilitar y actualizar su historia laboral.
Surge Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 7 palmario mencionar lo establecido por esta Sala en providencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55 en la que se expresó: […] Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Lo que aduce la accionante en el presente asunto que, «Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir […]», no es un criterio viable para tener en cuenta al momento de cuantificar el agravio, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar en el régimen de prima media a la señora Vilma Janette Camelo Lozano, por lo tanto, se trata de una situación hipotética, e incierta que no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, se concluye que la orden impuesta por el juzgador en torno a que Colpensiones debe recibir los aportes trasladados del fondo privado no es cuantificable en dinero y, por ende, carece de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Finalmente, Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Colpensiones, fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis ($1.300.606), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promovió VILMA JANETTE CAMELO LOZANO en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: COSTAS, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99718 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDEF8487556CE823F388037A3D44869FCEAB1FDAE2CBA6EA2EA0AF7AC417AB83 Documento generado en 2024-03-22