SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1268-2023 Radicación n° 96406 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por BETSY ROCIO VALENCIA CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2022 en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se declarara que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Adpostal y Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 2 Sintrapostal; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1 de noviembre de 2012, cuando cumplió 50 años de edad, conforme el salario devengado en el año 2008, debidamente indexado.
Así mismo, pidió que para definir el IBL, debía tenerse en cuenta el salario, vacaciones, primas legales, extralegales, vacaciones, navidad, retiro y de alimentación, junto con la condena en cosas. Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la demandada; en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
No impuso costas. La actora apeló. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo confutado, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la vencida. Previa solicitud presentada por la accionante, el juez plural mediante auto de 9 de septiembre de 2022, admitió tal medio de impugnación, el que se radicó el 2 de febrero de 2023, dentro de término. Revisado el escrito contentivo de recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de esta Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que la censura solicita a esta Corporación: (…) CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que es la dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2.019 (sic), revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar proceda a Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 3 dictar sentencia de instancia reconociendo la pensión de jubilación del Sr. REMIGIO BENAVIDES BUENAVENTURA, a partir del 09 de julio de 2.015, toda véz (sic) que con la presentación de la solicitud el 09 de julio de 2015, se interrumpió la prescripción. Así mismo, propuso un cargo, en los siguientes términos: La sentencia recurrida en casación viola, por la vía directa, en el cargo de dejar de aplicar una Ley por simple rebeldía del Juez; se le atribuye a la sentencia recurrida la transgresión de los arts. 260, 267, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la Constitución, el inciso 1º del Art. 1º de la ley 28 de 1.943, Art. 17º de la Ley 6º de 1945, Art. 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, Art. 1º de la Ley 22 de 1.945, Art. 9º del Decreto 2661 de 1960, Arts. 60, 61 y 145 del CPT y SS, y Arts. 174, 177 y 305 del CPC;
Tal interpretación errónea de las normas, indujo también a dar una equívoca interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de Septiembre de 2005 entre la Administradora Postal Nacional – ADPOSTAL- y el sindicato mayoritario de la Empresa SINTRAPOSTAL, que rigió los intereses de la Empresa y sus trabajadores desde el 1º de Julio de 2005 y hasta el 30 de Junio de 2008.
En la demostración del cargo, enlista 16 errores de hecho, e indica que, al valorar la convención colectiva de trabajo, el ad quem no tuvo en cuenta el principio de «favorabilidad en la apreciación de la prueba» e in dubio pro operario. Reproduce apartes de la sentencia CC C-168-1995. Critica al juez de alzada por no tener en cuenta que fue despedida sin justa causa, «originado en una decisión legal»; que de no haber ocurrido tal decisión por parte de la empleadora, habría podido cumplir el requisito de los 50 años de edad, pues 6 meses y 9 días antes de que finalizara el nexo había satisfecho el requisito de tiempo, y por tanto, tenía un derecho adquirido.
Dice, que el Tribunal no tuvo en cuenta que por su decisión «le Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 4 resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la empresa». Anota, que las partes nunca pactaron lo que ocurriría si el trabajador satisficiera el requisito de tiempo de servicio, pero no cumpliera la edad pactada en la convención, ni suscribieron una cláusula en la que se dejara estipulado que en caso de no cumplir el requisito de la edad al servicio de la empresa se perdería tal beneficio prestacional.
Menciona, que ante dicha situación, al juez le corresponde interpretar la norma «no solo en su contexto, sino también desechando aquellas interpretaciones que resulten desfavorables u odiosas al trabajador». Reproduce fragmentos del fallo CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, y refiere una sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirma, que el cumplimiento del requisito de tiempo constituye un verdadero derecho adquirido, que no se pierde con las modificaciones que hagan las disposiciones legales, pues ante una legislación derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 5 recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito que sustenta el recurso, se tiene que la censura enderezó la acusación por la vía directa sin precisar la modalidad de ataque, situación que, aunque podría excusarse, en tanto aduce que lo fue por «dejar de aplicar una Ley por simple rebeldía del Juez», lo que podría entenderse como infracción directa, son otras las deficiencias que impiden incursionar en el análisis de fondo, y que no pueden subsanarse, en razón del carácter dispositivo del recurso.
La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 6 casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Esto, dado que el recurso de casación es rogado, lo que significa que el recurrente está en el deber de señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que con ello persigue (CSJ AL3674- 2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Así pues, revisado el acápite que contiene el alcance de la impugnación, se evidencia el desconocimiento de la técnica en este aspecto por parte de la censura, en la medida en que solicita se case el fallo gravado, para que, se «revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar proceda a dictar sentencia de instancia reconociendo la pensión de jubilación del Sr. REMIGIO BENAVIDES BUENAVENTURA, a partir del 09 de julio de 2.015, toda véz (sic) que con la presentación de la solicitud el 09 de julio de 2015, se interrumpió la prescripción».
Lo anterior, desde luego no podría ser el derrotero que debe seguir la Corte en el hipotético evento de que se llegare a casar el fallo confutado, como quiera que no es posible revocar la decisión de primer grado, y posteriormente, dictar sentencia de instancia; esto, dado que cuando esta Sala decide casar el fallo gravado, es cuando se transforma en fallador de segundo grado para analizar el caso, y decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primer nivel.
Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 7 Ahora, si con extrema laxitud se entendiera que lo que persigue la recurrente es que se case el fallo confutado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia emitida por el juez singular, sus intenciones tampoco arribarían a un buen resultado, si se tiene presente que lo que persigue es que se le reconozca y pague la pensión de una persona que no actuó como parte en el proceso; menos, podría tratarse la figura de la prescripción, puesto que en las instancias fue un punto materia de debate.
Otro tanto importa advertir, y es que esta Corte también ha ilustrado un sinnúmero de veces que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta. Con relación a la primera senda indicada, importa recordar que procede cuando la decisión confutada estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así mismo, se ha ilustrado que cuando la sentencia gravada es acusada de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 8 desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
La censura no honra la carga de acreditar mediante la falta de aplicación de las disposiciones denunciadas los errores jurídicos en que pudo incurrir el juez de alzada; por el contrario, desde un terreno ajeno al seleccionado, como lo es el fáctico, busca acreditar que el juez de alzada valoró de manera equivocada la convención colectiva de trabajo.
Esto último, por cuanto lo critica por no tener en cuenta que en el texto extralegal las partes nunca pactaron lo que ocurriría si el trabajador satisficiera el requisito de tiempo de servicio, pero no cumpliera la edad pactada en la convención, ni suscribieron una cláusula en la que se dejara estipulado que en caso de no cumplir el requisito de la edad al servicio de la empresa se perdería tal beneficio prestacional.
Así mismo, refiere que estaba a 6 meses y 9 días antes de que finalizara el nexo para cumplir el requisito de tiempo, y que no tuvo en cuenta que su despido estuvo fundado en razones injustas, situaciones que deben analizarse desde la orilla fáctica, en tanto implica el análisis de los elementos de juicio a fin de definir si en efecto, lo advertido, no fue tenido presente por el juez de segundo grado.
De todas maneras, si la Sala pasara por alto los errores enrostrados, y entendiera que la censura lo que persiguió era encausar el embate por la senda indirecta, la misma tampoco podría ser analizada, en razón a que no indicó la modalidad de Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 9 ataque, ni identificó las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar; y aunque, si bien refirió unas escasas razones de las que podría inferirse se trató de la equivocada apreciación del texto convencional, lo cierto es que no precisó cuáles eran los artículos y/o cláusulas que el ad quem valoró de manera equivocada o simplemente no tuvo en cuanta a fin de analizar si le asistía derecho a la pensión reclamada; tampoco, indicó cuáles eran los otros medios de prueba que debían estudiarse con el objeto de identificar si el juez de alzada se equivocó al ignorar que fue despedida sin justa causa, y que para ese momento, estaba a portas de cumplir el «requisito de tiempo, y por tanto, tenía un derecho adquirido».
Importa advertir que si bien, no desconocen los 16 errores de hecho que enunció la actora en la formulación del cargo, tal situación por si sola tampoco habilitaría a la Sala a adentrarse en su estudio, por la simple razón de que en la sustentación del recurso no indica en que consistieron los supuestos yerros que le achaca al fallo confutado.
En casos similares, esta Corte ha ilustrado precisamente que cuando la censura no indica los medios de prueba en los que se originaron los errores de hecho, estos últimos serían tomados apenas como una afirmación, y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba, este quedará como una mera alegación. En tal sentido, el ataque deviene impróspero, dado que ante el incumplimiento de cualquiera de los anteriores señalamientos, a que el ataque quede vació de contenido (CSJ SL17123-2014, CSJ SL3418- 2022, CSJ AL4596-2018 y CSJ AL398-2023).
Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 10 Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los que es menester cumplir por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Lo expuesto, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Por lo anterior, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 11 eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En ese contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: se declara desierto el recurso de casación interpuesto por BETSY ROCIO VALENCIA CASAS contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 12 Presidente de la Sala Radicación n.° 96406 SCLAJPT-09 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________