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AL1267-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1267-2026 Radicación n.° 05001310501020170015601 Acta 4 Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación presentado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el 22 de octubre de 2024, en el proceso ordinario promovido por OMAR DÍAZ NARVÁEZ contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las demandadas para que se declarara la nulidad de los dictámenes que calificaron su Radicación n.° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida de capacidad laboral (PCL), esto es, los números: i) 839152 de 17 de noviembre de 2015, que le atribuyó un 21.19 % con fecha de estructuración 26 de junio de 2015; ii) 39669 de 29 de febrero de 2012, con una calificación del 17.60 %, con estructuración el 10 de febrero de 2011; iii) 5301040 de 31 de agosto de 2012, que fijó un 0 % y iv) 53010 de 20 de febrero de 2015, que estableció un 17.60 %, estructurada el 10 febrero de 2011.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la «JUNTA» emitir un nuevo dictamen que integrara las patologías valoradas por la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y el servicio de «medicina laboral de la Clínica CES». De igual forma, pidió que se condenara a Positiva S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2011, los intereses moratorios y la indexación, junto con lo que se declare ultra y extra petita y se impongan costas procesales.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, (f.os 271 a 273 c. Primera Instancia 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Dictámenes 39669 del 29 de febrero de 2012 emitido por la Junta Regional; 5301040 del 31 de agosto de 2012 y 53010 del 20 de febrero de 2015 emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y del dictamen 839153 del 17 de noviembre de 2015 emitido por la ARL Positiva S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que OMAR DÍAZ NARVAEZ tiene un 59.69% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral accidente de trabajo, estructurada el 26 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación n.° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A. a reconocer y pagar a OMAR DÍAZ NARVAEZ […] la pensión de invalidez de origen laboral, causada entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2023, con un retroactivo de $81.474.996. Monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sobre la cual se deberán reconocerse los intereses moratorios a partir del 22 agosto de 2017 y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación. A partir del 1° de febrero 2023, POSITIVA S.A. seguirá reconociendo al demandante la mesada mínima sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas a POSITIVA S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en $4.073.750. a ser distribuidos en partes iguales por las demandadas. Por apelación de Positiva S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de octubre de 2024, actualizó el retroactivo de la pensión de invalidez y, en su lugar, condenó a Positiva S. A. a reconocer y pagar al accionante $108.394.996 por retroactivo causado desde el 26 de junio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2024.

Confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la ARL (f.os 126 a 143 cuad. Segunda Instancia). Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la aseguradora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 10 de febrero de 2025. Recibidas las diligencias en esta corporación, mediante proveído de 9 de abril de 2025 se admitió el referido medio de impugnación y dentro del término de traslado otorgado, el Radicación n.° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 4 recurrente presentó la demanda de casación, escrito en el que pidió de forma preliminar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y que se devuelvan las diligencias al tribunal de origen «para que adopte los correctivos pertinentes y desate el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva S. A.».

Luego, por auto de 28 de mayo de 2025, al advertir que la sustentación de la demanda cumplía las exigencias formales, se corrió traslado a la parte opositora, oportunidad en la que se presentó escrito de réplica. II. CONSIDERACIONES Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, se advierte una inconsistencia que impide continuar su curso, en cumplimiento de los artículos 42 (numeral segundo), 132 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen, respectivamente, adoptar las medidas de saneamiento necesarias y realizar el debido control de legalidad, todo ello con el fin de garantizar, entre otros, el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (CSJ AL3992-2022, AL4868-2025).

A la luz del contexto expuesto, advierte esta judicatura que, en el presente asunto, la recurrente formuló incidente de nulidad en el mismo escrito mediante el cual presentó la demanda de casación, solicitud que no fue considerada al momento de admitir el libelo extraordinario. Radicación n.° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 5 Tal circunstancia comporta una irregularidad, en la medida de que la existencia de una petición de nulidad pendiente de decisión impe día el avance a la etapa de calificación de la demanda de casación, pues dicho incidente debía resolverse de manera previa, en tanto su eventual prosperidad podría incidir directamente en la validez de las actuaciones posteriores.

En consecuencia, es necesario dejar sin efectos el auto mediante el cual se calificó la demanda de casación, con el fin de retrotraer la actuación al estado procesal correspondiente; esto es, a la resolución previa de la nulidad propuesta. Por lo anterior, se ordenará que, por secretaría se surta el traslado a los opositores, en atención a lo establecido en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso.

Se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Proffense S. A. S., con NIT 900.616.774-1, como apoderada judicial de la recurrente, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder especial visible en el registro digital de 13 de mayo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

Radicación n.° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 28 de mayo de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió la demanda de casación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

SEGUNDO. CORRER TRASLADO a los opositores OMAR DÍAZ NARVÁEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de la nulidad formulada por la recurrente, en atención a lo establecido en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Proffense S. A. S., con NIT 900.616.774-1, como apoderada judicial de Positiva S. A. Notifíquese, publíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAB69344A3EBCBC1BD82D976218115C8205FE06F20563D6093D15C295CF315D4 Documento generado en 2026-03-10