SCLAJPT-04 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1267-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). OSWALDO JIMÉNEZ VÉLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) EN LIQUIDACIÓN Y OTROS. I.
ANTECEDENTES Con decisión CSL SL4573-2020 se casó la determinación de segundo grado por motivo del recurso extraordinario que planteó el demandante, en cuanto la conciliación realizada entre las partes prohijaba un acuerdo extraconvencional en detrimento de los derechos adquiridos por este, es decir, la obtención de la pensión de jubilación con el 100 % del salario percibido en el último año de servicios, con 50 de edad y 20 laborados.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 2 No obstante, previo a definir en instancia se ofició a la Electricaribe S. A. ESP hoy en liquidación, a fin de que allegara certificación de todos los ingresos recibidos por Oswaldo Jiménez Vélez, junto con sus valores debidamente discriminados y especificados; así como una relación actualizada y consolidada, además del monto de las mesadas pensionales que viene recibiendo.
Aquella entidad no respondió, pero sí lo hizo el PAR Foneca, pero solo aportó información sobre las mesadas pensionales durante los años 2018, 2019 y 20201. Luego, se requirió por segunda ocasión, precisando que «dentro del proceso obra prueba de que el accionante, laboró para Electricaribe S. A. ESP hasta el 26 de marzo de 2010» y la necesidad de conocer sus ingresos laborales para cuantificar la prestación con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, conforme lo establecía el canon 20 de la CCT 1982-19832.
Se obtuvo respuesta por parte de la Fiduprevisora S. A. como vocera del PAR Foneca, alusiva a que no era la competente para responder aquello toda vez que solo sucedió a la Electrificadora en torno al pasivo pensional, más no para emitir certificados laborales3. Subsiguientemente, verificada la situación actual de 1 Oficio del 27 de enero de 2021 suscrito por el coordinador de nómina del patrimonio autónomo Foneca (F.os 103 a 135, cuaderno de la Corte). 2 Auto del 8 de noviembre de 2022 (f.os 142 a 134, ib.) 3 Oficio del 1° de diciembre de 2022 (f. 150 ib.) Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 3 liquidación de Electricaribe S. A., se constató que con Resolución n.° 20241000299065 del 24 de junio de 2024 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se prorrogó el plazo para su liquidación por 12 meses más. En atención a que, como empresa y ante la condición del ex trabajador del accionante, sobre ella recaía la obligación de emitir las certificaciones laborales, en consonancia con el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, de consuno al artículo 2.2.9.8.1.11 del Decreto 042 del 2020, que establece «las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. ESP, estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal» se le requirió por tercera y por última vez, con auto del 5 de septiembre de 20244.
Resultado de ello, se recibió respuesta por parte de Electricaribe S. A. en liquidación poniendo de presente que: «los comprobantes de nómina del señor Osvaldo Jiménez Vélez […] correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2008 al 30 de junio de 2011, no pueden ser suministrados debido a que la compañía no cuenta con archivo físico de los mismos, y tampoco con acceso al módulo del aplicativo informático utilizado en el periodo requerido»5, del que se corrió traslado y no se obtuvo respuesta de la contraparte6. 4 (Documento 83 de ESAV, ib.) 5 Oficio del 23 de septiembre de 2024 (Documento 87 de ESAV, ib.) 6 Informe secretarial del 1° de octubre de 2024, Documento 90.
ESAV, ib. Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la contestación no cumple con la orden emitida por esta Corporación, pues no es aceptable que se manifieste la inexistencia de un archivo físico y el acceso al módulo tecnológico para tal fin, sin que siquiera se alegue dónde reposa dicha información. El asunto no es menor, por cuanto a los empleadores la ley les impone conservar la información laboral, asegurando que sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, con el fin de que los trabajadores puedan reclamar los derechos que le asisten.
Esto, se desprende del artículo 57 del CST sobre obligaciones del dador del trabajo que estipula en su numeral 7°: Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.
Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. Así mismo, el apartado 264 del CST dispone: 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. 2.
Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 5 a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.
Recuérdese que de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, entre los poderes correccionales del Juez se encuentra: «3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución» (negrillas fuera del original).
En ese orden de ideas, se estima imperioso iniciar el trámite sancionatorio contra el representante legal de Electricaribe S. A. en liquidación, señora Adriana Betancourt Ortiz o quien haga sus veces, por no darle cumplimiento a la orden proferida por la Sala y a los requerimientos que para tal efecto se le han librado, aunado a lo establecido en los artículos 44 y 276 del CGP y en concordancia con lo estatuido por el canon 59 de la Ley 270 de 1996.
En aras de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso del representante legal de la aludida, se oficiará a dicha funcionaria para que manifieste las razones por las cuales no cumplió con aquellas exigencias, conforme se ha detallado en esta providencia, término en el cual deberá, además, remitir las pruebas exigidas. Se le concede un plazo máximo de siete días hábiles, para rendir el informe requerido en el trámite incidental y Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 6 para remitir la prueba documental con la información total, detallada y completa solicitada por esta Corporación, sin que sea de recibo aludir a las respuestas dadas previamente, so pena de imponerle la sanción contenida en el artículo 44 del Código General de Proceso, aplicable por remisión contenida en el 145 del CPTSS.
De otro lado y por cuanto se trata de un derecho fundamental el perseguido por el aquí demandante, igualmente se oficiará a Oswaldo Jiménez Vélez para que, en el mismo término aporte al plenario las pruebas que posea sobre todos los ingresos recibidos, junto con sus valores debidamente discriminados y especificados; así como una relación actualizada y consolidada de las mesadas pensionales que viene recibiendo.
Al efecto, se ordena a la secretaría que reproduzca el contenido de esta providencia en el oficio que libre para dar cumplimiento a la presente. Una vez recibidos los documentos solicitados, se correrá traslado por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 7 PRIMERO: Iniciar trámite sancionatorio en contra de la representante legal de ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, señora Adriana Betancourt Ortiz o quien haga sus veces, de conformidad con las consideraciones arriba señaladas.
SEGUNDO: LIBRAR oficio a la representante legal de ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, señora Adriana Betancourt Ortiz o quien haga sus veces, para que manifieste las razones por las cuales no cumplió con las órdenes impuestas en la parte considerativa de este proveído y para remitir la prueba documental con la información total, detallada y completa solicitada por esta Corporación, todo en un término de siete días hábiles.
Al efecto, la secretaría deberá transcribir la totalidad del presente auto.
TERCERO: En caso de incumplimiento de la presente orden judicial, por omisión total o parcial, se impondrá a la mencionada funcionaria la sanción contenida en el numeral 3º del artículo 44 del Código General de Proceso, aplicable por remisión contenida en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: OFICIAR a Oswaldo Jiménez Vélez para que, en el mismo término aporte al plenario las pruebas que posea sobre todos los ingresos recibidos, junto con sus valores debidamente discriminados y especificados; así como una relación actualizada y consolidada de las mesadas Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 8 pensionales que viene recibiendo.
Una vez recibida la documentación pertinente, córrase traslado, por secretaría, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C85A53095D5A1C739E52AA344E834CBDF248A6C8295B2C9E494E67713518523 Documento generado en 2025-03-14