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AL1267-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL1267-2013 Radicación n° 55235 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARGARITA MARÍA PALACIO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SE CONSIDERA Al examinar la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, cuya inobservancia no es posible dispensar, en tanto se trata de un medio de impugnación rogado.

Se equivocó el censor al formular el alcance de la impugnación, habida cuenta que persigue se case totalmente la providencia recurrida, pero, en abierta contradicción, a reglón seguido pide a la Corte que en sede de instancia “se sirva REVOCAR el fallo de segunda instancia y condenar al Instituto de Seguros Sociales ISS al pago de la pensión de sobrevivientes…”.

Sin invocar causal de casación alguna, se formularon dos cargos, los cuales se plantearon así: “CARGO PRIMERO “Por la vía directa, en error de hecho, el fallo infringe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a; artículo 61 del decreto 2158 de 1948, adoptado por el D.4133 de 1948 como legislación permanente modificado por la ley 712 de 2001”.

“CARGO SEGUNDO “Por la vía directa, en error de hecho manifiesto en la estimación de pruebas, el fallo dictado en segunda instancia infringe la ley 797 de 2003, artículo 13, literal a” En su demostración, se le inculpa al fallador una inadecuada valoración de la prueba testimonial y se hacen apreciaciones subjetivas para persuadir que las mismas respaldan la concesión del derecho reclamado.

En la forma en que fueron presentados los cargos, los mismos carecen de un desarrollo adecuado frente al sendero de ataque seleccionado, pues a pesar de no haberse mencionado la causal que se alega, la vía optada hace suponer la enunciación de una violación directa de la ley; siendo ello así, la única argumentación posible es la jurídica, que no la relativa al aspecto fáctico, con el cual se presume, hay conformidad.

Por ello, no es jurídicamente posible acusar por la vía directa la sentencia, por un presunto error de hecho, pues aquella no admite las discusiones probatorias que plantea la censura, en cuanto, se repite, la controversia debe ceñirse al plano estrictamente jurídico, toda vez que los yerros en la apreciación probatoria son propios de la vía indirecta, y sin embargo, la fundamentación de los cargos se orienta a descalificar el valor que el juzgador de segunda instancia dio a la prueba testimonial.

Aún si quisiera entenderse que se invoca la vía indirecta, tampoco habría lugar a estudiar de fondo la demanda, pues bien es sabido que los testimonios no están catalogados como pruebas calificadas que autorice la ley para estructurar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para enervar la sentencia atacada, con un elemento apto para el efecto.

A más de lo anterior, se acusa la sentencia de infringir el artículo 61 del Decreto 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo, relativo a la “libre formación del convencimiento”. Sobre el punto, valga memorar que se ha aceptado la violación medio de las normas instrumentales como vía para el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales, siempre que tal circunstancia esté claramente demostrada, y en casos puntualmente desarrollados por la jurisprudencia, pues no puede perderse de vista que la violación de la ley sustancial es la única que puede considerarse en casación. Es bien sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, como quiera que en este estadio procesal la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez colegiado, cobijada por la presunción de ser acertada.

Por tanto, si la inconformidad del impugnante está basada en la violación de la ley sustancial, le corresponde a éste la carga de atacar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea de orden fáctico o jurídico, o en ambas si es del caso, pero, siempre, de manera separada; de esta manera se asegura que el Tribunal de casación se encuentre en condiciones de identificar, el motivo de reparo del recurrente y pueda delimitar así el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso extraordinario.

En tales condiciones, la Sala se ve en la imposibilidad de confrontar la sentencia y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARGARITA MARÍA PALACIO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S.

TERCERO: Se acepta la renuncia presentada por el abogado Raúl Eduardo Molina, como apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES comuníquese.

CUARTO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7