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AL1266-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1266-2026 Radicación n.° 05001310500420230029201 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por DANIEL RUIZ PÉREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la UGPP, procurando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Efraín Ruiz Agudelo, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 2 o la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y que se impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DANIEL RUIZ PÉREZ acreditó ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor EFRAÍN RUIZ SUÁREZ (sic), al demostrar el requisito de dependencia económica, en atención a lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar a partir del 6 de septiembre de 2021 en beneficio del señor DANIEL RUIZ PÉREZ, la sustitución pensional que dejó causada el señor EFRAÍN RUIZ SUÁREZ (sic), con una mesada pensional que para el año 2021 ascendía a la suma de $1.322.276, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, y sobre la cual operan los descuentos e incrementos de Ley (sic), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor DANIEL RUIZ PÉREZ la suma de $72.226.310 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 31 enero de 2025, valor sobre los que operan los descuentos para salud de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. A partir del 1° de febrero de 2025, la entidad demandada seguir· reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente $1’816.202, por 14 mesadas al año y sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar la entidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor DANIEL RUIZ PÉREZ, los intereses moratorios a los que hace relación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de octubre de 2022 y hasta que se realice el pago del retroactivo pensional antes mencionado. Mismos que deberán ser liquidados por la UGPP al momento de realizar el pago de las condenas.

Posteriormente, por apelación de la UGPP, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 3 favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 8 de agosto de 2025, dispuso: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Daniel Ruiz Pérez contra el UGPP y en su lugar se absuelve a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la totalidad de las pretensiones de la demanda. […] Luego, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente: […] Honorables Magistrados, eso dijo la Sala Quinta para desestimar los aportes probatorios de una parte por el demandante y de la otra por parte de las razones o la argumentativa proferida por la Juez Veintinueve Laboral ddel (sic) Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797/93, en este sentido expreso que no hay duda que el señor Efraín Ruiz dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios pues a la fecha de su fallecimiento tenía la calidad de pensionado, que de conformidad con los (sic) dispuesto en el literal c). del artículo 47 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797/93, quién aduce la calidad de beneficiario por ser hijo Invalido (sic) le corresponde acreditar el estado de invalidez y dependencia económica; estimo que conforme a la prueba allegada al plenario (dictamen No. Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 4 4045426 del 30 de octubre de 2020 realizado por Colpensiones) se evidencia que el señor Daniel Ruiz Pérez había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común equivalente al 51.92% con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2020 y por ende se encontraba satisfecho el requisito relativo al estado de invalidez del solicitante.

En cuanto a la exigencia de acreditación de dependencia económica por parte del beneficiario respecto al causante, la Ad quo también la encontró probada, teniendo en cuenta el informe técnico de la investigación administrativa fechada el 24 de marzo de 2023 realizado por la empresa COSINTE (folios 101 a 148 del expediente administrativo) el cual concluye que Daniel Ruiz Pérez es una persona discapacita (sic) que dependía económicamente del señor Efraín Ruiz Agudelo, conclusión que está soportada en información contenida en documentos, entrevistas a familiares, vecinos y la declaración del propio demandante que confirman dicha dependencia. Es relevante el informe técnico de la investigación administrativa de la empresa COSINTE, por cuanto se trata de un tercero supongo que imparcial y especializados en verificar o desestimar en el caso que nos ocupa si el señor Daniel Ruiz Pérez, dependía económicamente de su fallecido padre Efraín Ruiz Agudelo o no tenía tal dependencia, pues resulto de la investigación que realizó que esta empresa experta en este tipo de resultados confirmó que el señor Daniel Ruiz Pérez efectivamente era dependiente económicamente de su señor padre.

Así las cosas, Honorables Magistrados, es errónea y carece de todo (sic) sana crítica el análisis planteado jurídicamente al problema en referencia de la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tal y como está desarrollado en el numeral 2.4.-TESIS DE LA SALA, dejando sin valor las pruebas que dan certeza de los hechos narrados en la demanda y las peticiones formuladas que originaron que imparcialmente se produjera fallo favorable en primera Instancia, las mismas pruebas que ha desestimado la Sala Quinta sin argumentos Constitucionales ni legales, solamente con criterios subjetivos, porque de hecho quién tiene la carga de probar si el hecho es real o no es quién está obligado a reconocer y pagar en este caso la UGPP., es decir se invierte la carga probatoria, y así se encuentra probado con el informe de la empresa COSINTE cuando siendo ésta un tercero especializado y contratado para verificar o no la existencia del derecho a la sustitución pensional, encuentra que el señor Daniel Ruiz Pérez depende económicamente de su fallecido padre.

Entre otras el reparo a la sentencia obedece a la falta de ponderación, análisis riguroso al informe probatorio de la empresa COSINTE, a las pruebas testimoniales e incluso al mismo testimonio rendido por el señor Daniel Ruiz Pérez, en donde la Sala Quinta desestima por completo todo un conjunto de pruebas sin argumentación aplicando un criterio subjetivo apartándose del verdadero rigor para revocar la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic).

CARGOS Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 5 CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado.

D.R. 528/64, art. 60 y 61, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Constitución Política de Colombia artículo 29, 230, 48 INC- Adicionado. A.L. 1/2005, ART. 1º. y de la Ley (sic) Sustancial (sic) L.100/93, art. 46 y 47 Modificado (sic) por la L. 797/93, Artículos (sic) 12 y 13, y los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, 221, numeral 3º y 250 del Código General del Proceso, por estar en presencia de aplicación indebida de estas normas.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a su Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema De Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha agosto 08 del año 2025 y en su lugar confirmar la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, en fecha 19 de febrero del año 2025. […] II.

CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 6 presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560- 2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Sea lo primero advertir que, si bien el alcance de la impugnación se formula en debida forma y la proposición jurídica incluye normas sustanciales del orden nacional, lo cierto es la demanda adolece de errores de técnica que desconocen el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse. Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 7 El recurrente no señala la vía por la cual dirige el ataque ni precisa la modalidad de infracción por la que orienta la acusación, simplemente alude que el Tribunal erró al desestimar las pruebas aportadas en el plenario.

Al respecto, es pertinente citar la providencia CSJ AL1286-2024 en la que se esclarecen las vías y modalidades referidas y su importancia en el recurso que se estudia: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: […] Ahora bien, si se entendiera que la senda escogida es la indirecta, debe recordarse que por esta vía se torna ineludible: (i) Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto;

(iii) singularizar las pruebas dejadas de Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 8 valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente; (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el juez plural.

Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, aunque la parte impugnante reseña una serie de errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por el sentenciador de alzada, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).

Adicionalmente, la censura señala como erróneamente apreciados los testimonios y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones; medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

(AL8103-2024) Asimismo, en relación con la investigación administrativa adelantada por Cosinte, cabe recordar que Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 9 esta sala ha sostenido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, con el fin de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no constituyen prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante (CSJ SL1822-2024).

De manera que el recurrente omitió identificar las pruebas aptas y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ SL2762-2023, AL2795-2023).

Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).

Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 10 estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues el recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023). Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DANIEL RUIZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 05001310500420230029201 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CA76950F50E00FE15760307B44D37E9BF472E4F4F55BB74B11243D69DEA4758 Documento generado en 2026-03-10 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Daniel Ruiz Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Radicación: 05001-31-05-004-2023-00292-01 Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila. Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante, por cuanto no cumple los requisitos mínimos del recurso extraordinario de casación, considero necesario aclarar mi voto en relación con lo expuesto en relación con la prueba de dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En efecto, considero que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que elaboran los órganos expertos competentes para ello son calificados en casación, en tanto ofrecen datos objetivos, criterios y diagnósticos científicos sobre la condición de salud de una persona, deficiencias, determinaciones específicas de la estructuración de una enfermedad, entre muchos otros contenidos que, con toda certeza, permiten descartar que sean fruto de consideraciones subjetivas o recuerdos que dependen de la fragilidad de la memoria, de modo que no es dable catalogarlos como documentos meramente declarativos de terceros.

Además, a mi juicio, la relevancia demostrativa y científica que tienen estas pruebas en este tipo de asuntos obliga su abordaje de fondo, pues generalmente son el medio de convicción idóneo para Radicado n.° 05001-31-05-004-2023-00292-01 2 acreditar los supuestos normativos que prevén la protección de personas en situación de discapacidad o invalidez, los cuales son sujetos de protección constitucional.

Considero relevante tener presente que este mismo criterio implicó que la Sala rectificara su postura respecto al carácter de prueba idónea de la historia clínica, que en otro tiempo consideraba como no hábil en casación, pero que ahora es relevante su valoración precisamente para asuntos en los que se discute la protección de los derechos de las personas indicadas (CSJ SL5112-2020).

Y ello ha sido así, precisamente, debido a su contenido objetivo y desprovisto de consideraciones subjetivas. En los anteriores términos fundamento mi aclaración de voto. Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7579B543AE3A9CF798395FF6C1EB68011795ABCC2C2C78C4838B984AD02FB869 Documento generado en 2026-04-27