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AL1266-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1266-2024 Radicación n.° 100344 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra el GRUPO INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S I.

ANTECEDENTES Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad en mención, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $13.097.045, por concepto de capital adeudado de la obligación de los aportes Radicación n.° 100344 SCLAJPT-06 V.00 2 a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $ 3.774.300 a corte del 6 de junio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveído del 30 de junio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del CPTSS y en la jurisprudencia de esta Sala CSJ AL2055-2021, pues adujo: […] Se advierte que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (archivo 03, fls 7, 107), las acciones de cobro fueron realizadas en esa ciudad (Archivo 03 fl 15), la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad (archivo 03, fl 7,27), conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado. […] […] Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificación de la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones pensiones de las que se perseguían su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la S.S., dio aplicación al art. 110 ibídem como regla para la determinación de la competencia Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 9 de marzo de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 110 CPTSS, los proveídos CSJ AL1396-2022 y CSJ AL2089- 2022, y luego concluyó que: Radicación n.° 100344 SCLAJPT-06 V.00 3 En el presente asunto, la ejecutante teniendo la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último, por lo que el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA si era competente para conocer del asunto […].

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y su homólogo de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero de los mencionados indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social, donde, además, se realizaron las acciones de cobro, por lo tanto la competencia se la atribuye Radicación n.° 100344 SCLAJPT-06 V.00 4 a Medellín; por su parte, el juzgado de esta última ciudad, asevera que la decisión de selección de la sociedad ejecutante debe ser respetada, y al haber elegido tramitar la demanda ejecutiva en el lugar donde se expidió el título ejecutivo, esto es Barranquilla, es allí donde deben tramitarse las presentes diligencias.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o la liquidación base de ejecución correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo aseveró la Sala en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023.

Entonces, en el caso bajo escrutinio, es claro que de la liquidación base de ejecución No.14486 – 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue elaborada en Barranquilla y a pesar de que la Protección S.A. tiene su domicilio en Medellín, optó por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, así, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el Radicación n.° 100344 SCLAJPT-06 V.00 5 trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra el GRUPO INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B371475ADFEC83F34A28BDB4B32DCAE4C0F8939469475F751797A6A2AF33CC90 Documento generado en 2024-03-22