SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1265-2023 Radicación n° 95210 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por ANA MARÍA QUICENO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana María Quiceno Cruz solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, José Chara, junto con el retroactivo causado desde el 13 de octubre de 2017, «con su mesada 13 y 14», los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 2 Mediante sentencia de 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a la vencida.
La demandante apeló. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia confutada, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado; impuso costas a la promotora del proceso. En respuesta a la solicitud presentada por aquella, el juez plural mediante auto de 7 de septiembre de 2021, concedió el recurso de casación, el que se sustentó el 25 de noviembre de 2023, dentro de término. Revisado el escrito contentivo de recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de esta Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que la recurrente pide a esta Corte: (…) CASE de manera total la sentencia del 02 de agosto de 2021 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga (…), la cual confirmó la Sentencia (…) proferida el 08 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Pretendo que la corte en sede declare el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con su mesada 13 y 14, más el retroactivo al que haya lugar, a causa del fallecimiento del señor JOSE CHARA. Denunció un cargo que acusó de violar «indirectamente los testimonios presentados en el material probatorio». Para tal fin, señaló que el Tribunal se apoyó en las mismas conclusiones sobre las que el juez singular fundó su decisión, en particular, en lo que concierne a la ausencia de pruebas que dieran cuenta que «el Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 3 demandante (sic) que era un sujeto que de manera activa presentaba reclamaciones a la entidad demandada, presentara en algún momento actualización de su estado familia, no la afilió como su beneficiaria al sistema general de seguridad social, tampoco se aportó registro fotográfico alguno donde se pueda advertir tan siquiera como se veía la pareja ate (sic) propios y extraños, y la prueba testimonial no ofrece certeza de sus dichos».
Mencionó, que si el juez de alzada hubiera tenido presente la versión de Mary Cruz Mejía, trabajadora encargada de las labores del hogar de la actora y el causante, habría hallado probado que aquellos compartieron lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso del afiliado; igual ocurrió con la versión de Nelsy Rocío Guzmán Pérez, mejor amiga de la actora, quien informó que la pareja estuvo junta hasta la fecha del fallecimiento de José Chara, y se brindaron auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico.
Dijo, que la versión de Catherine Melo Coral, mejor amiga de la promotora del proceso, y quien en el ejercicio de las labores de enfermería ayudó al causante en la Clínica Palmira, indicó que la demandante «fue quien lo acompañó y cuido como pareja durante todo este lapso de tiempo, bañándolo, vistiéndolo, afeitándolo y realizando todas las funciones para cuidad de su salud y del buen estado del mismo».
Afirmó, que contrario a lo que los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal, los referidos si conocían las situaciones particulares que tuvo la pareja, y que, por ende, debieron tenerse en cuenta para efectos de emitir su decisión. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 4 anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar, que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada, pero no le indica a la Sala qué debe hacer con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Sobre este punto, esta Corporación ilustró en providencia CSJ AL3674- 2020, que reiteró la CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414, lo siguiente: Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 5 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Por su parte, si bien podría excusarse la omisión que se observa de no indicar la modalidad de ataque seleccionada, bajo el entendido de que la única que procede por la vía indirecta, es la aplicación indebida, otras deficiencias fácilmente perceptibles, no permiten incursionar en el análisis de fondo.
En efecto, en la formulación del cargo, la censura no alude a ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, esta Sala en fallo CSJ AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 6 Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Así mismo, a pesar de dirigir el cargo por la senda indirecta, no individualiza los elementos de juicio ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juez de alzada, pues sabido es, que a los recurrentes les corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juez de cara a los medios de prueba, esto es, qué dio por demostrado, sin estarlo, o qué no tuvo por acreditado, estándolo, pues conforme las reglas legales y los incontables pronunciamientos emitidos por esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión de los errores fácticos, carga que por demás tampoco satisfizo, sino que, también es necesario realizar un ejercicio dialectico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5 del art. 90 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL2814- 2019).
Es claro que lo expuesto a manera de demostración, no Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 7 pasa de ser un alegato propio de las instancias, puesto que las quejas se centraron en la apreciación equivocada de los testigos, olvidando que estos no son prueba idonea en sede extraordinaria, y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse en el amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas.
En sentencia CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Interesa recordar, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 8 En el anterior contexto, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Se declara desierto el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA QUICENO CRUZ contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 9 Radicación n.° 95210 SCLAJPT-09 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________