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AL1264-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1264-2026 Radicación n.° 76001310500720230013301 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO PRADO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad pública el pago de la obligación con «su respectivo ingreso base de liquidación más favorable, desde el 25 de noviembre de 2019», los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas Radicación n.° 76001310500720230013301 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocidas; lo probado ultra y extra petita.

Se impongan las costas procesales. Por auto de 10 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali admitió al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió: […] 2º. CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, a favor del señor JAIRO PRADO MORALES, […], a partir del 26 de mayo de 2022, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre, en cuantía inicial de $1.216.686.

La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 27 de septiembre de 2022, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo. Lo adeudado por mesadas pensionales hasta el 31 de julio de 2.023 asciende a la suma de $19.570.388. Dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2023 de $1.376.315. y que una vez se adquiera la edad habitual para pensionarse, continuará disfrutando de la pensión de vejez únicamente, porque no son prestaciones compatibles, con la aquí reconocida. […] A su vez, deberá adelantar las acciones de cobro en contra BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI por las cotizaciones especiales que no pagó 26 de enero de 1996 y el 30 de enero de 2004. […] Por apelación del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconformes con la anterior determinación, ambas interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Radicación n.° 76001310500720230013301 SCLAJPT-06 V.00 3 colegiado de alzada negó por auto de 14 de julio de 2025, tras considerar frente a la primera que no se evidenciaba el interés económico por cuanto las condenas impuestas en el fallo de primera instancia se dirigen contra la entidad pública.

En cuanto a Colpensiones, concedió el medio de impugnación. Contra dicho proveído, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que, si bien no hubo una orden en su contra, la facultad que se le otorgó a la administradora pública para «realizar los cobros de aportes» le genera un agravio, pues deberá sufragarlos en caso de que el recurso interpuesto por dicha entidad no prospere.

Luego, con auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el «interés económico para recurrir debe ser cierto y no eventual, determinado o al menos determinable en dinero», lo cual no ocurre en el caso en concreto. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 28 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 76001310500720230013301 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir confirmó la decisión de primera instancia, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo y le ordenó adelantar las acciones de cobro «en contra BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI por las cotizaciones especiales que no pagó 26 de enero de 1996 y el 30 de enero de 2004».

Ahora bien, la recurrente indicó que su interés para recurrir en casación se determina por la facultad de Colpensiones «para realizar los cobros de aportes». Sin embargo, como tal condena no es determinada o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, ello impide concretar el perjuicio que la sentencia confutada generaría en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL4953-2025, AL4957- 2025).

Radicación n.° 76001310500720230013301 SCLAJPT-06 V.00 5 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Finalmente, se absolverá de las costas como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril del 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO PRADO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. Como se cuenta con el expediente digital completo, se ordena a la Secretaría ASIGNAR al mismo despacho por conocimiento previo, para dar trámite al recurso de casación interpuesto por Colpensiones. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B2F7B4F0940740FE4400CF55FEFCFC5BF611C23A65444426DBC9828206708A3 Documento generado en 2026-03-10