SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1264-2023 Radicación n° 95206 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por ESTELLA PATRICIA, ANDRÉS JOSÉ, JHON ANDERSON y YEISON JESÚS ESTRADA RADA, STELLA RADA BOJATO y ANDRÉS JOSÉ ESTRADA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 20 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauraron contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes solicitaron se declarara que entre Andrés José Estrada Contreras y Carbones del Cerrejón Limited, existió un vínculo laboral, y que era responsable del accidente laboral Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 2 que ocurrió por su incumplimiento en los deberes de protección de seguridad que recaían en el patrono. En tal sentido, solicitaron que se condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ANDRÉS JOSÉ ESTRADA CONTRERAS y la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual inició el 3 de agosto de 1987 y finalizó el día 1 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED, de las pretensiones formuladas por el señor ANDRÉS JOSÉ ESTRADA CONTRERAS, STELLA RADA BOJATO, ANDRÉS JOSÉ ESTRADA RADA, YEISON JESUS ESTRADA RADA, ESTELLA PATRICIA ESTRADA RADA Y JOHN ANDERSON ESTRADA RADA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CULPA DEL CERREJON EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO AL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuesta por la empresa demandada en la contestación de la demanda (…).
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante (…). Los accionantes apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia confutada, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado; impuso costas a los vencidos. Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 3 Previa solicitud presentada por los promotores del proceso, el juez plural mediante auto de 15 de octubre de 2020, admitió tal medio de impugnación, el que se radicó el 20 de febrero de 2023, dentro de término. Revisado el escrito contentivo de recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de esta Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que los recurrentes solicitan a esta Corporación se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el juez singular y, en su lugar, se acceda a las pretensiones que motivaron el litigio.
Para tal fin, sustentaron dos cargos en los siguientes términos: Cargo primero. Denuncia violación directa por infracción directa de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 62 del Decreto 1295 de 1994; 11, literales c), d) y e) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012; 12 de la Resolución 1401 de 2007, y los precedentes jurisprudenciales establecidos en la sentencia de fecha 03/10/2018 proceso 67090 número de providencia SL4665-2018, magistrada ponente la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, y las sentencias CSJ SL5463- 2015 y CSJ SL9355-2017, y la CSJ SL2824-2018 que de modo general y especial le corresponde acatar, al ordenar y/o permitir que el trabajador ANDRES JOSE ESTRADA CONTRERAS laboraba en condiciones inseguras.
(Negrilla del texto original). Para su sustentación, manifiestan que los elementos de juicio obrantes en el plenario exhibían que Estrada Contreras laboró para la accionada como técnico mecánico 16 (fls. 176 al 179); sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «severas lesiones irreversibles» (fls. 25, 27, 38 al 111); la junta regional de Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 4 invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.72 %, de origen laboral, lo que le significó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva, a partir del 22 de octubre de 2015 (fls. 32 al 35).
Afirmaron, que quedó probado que «el mantenimiento de la cadena de levante del taladro se hacía contrario al manual de instrucciones del fabricante, y de manera insegura, se probó que se hacía con el mástil vertical, a riesgo de los trabajadores»; así mismo, que luego de que ocurrió el accidente, la demandada emitió un folleto el 2 de junio de 2014, en el que dio instrucciones para cambiar la cadena de levante del taladro, ordenó hacerlo con mástil acostado; que con ello, «se probó que la empresa corrigió el error, y de paso su culpabilidad».
Refieren, que también se demostró que el departamento de seguridad era deficiente; no hubo campañas de prevención contra accidentes por parte de la empresa ni la ARL, y aunque la accionada allegó el reglamento de higiene y seguridad industrial, los testigos que eran trabajadores suyos con más de 20 años de servicio, dieron cuenta que «no había seguridad en el trabajo para la época del accidente laboral que le causó las lesiones al demandante, y que fue a partir de este accidente que la empresa tomó las correcciones y las previsiones del caso».
Que lo expuesto, se corroboraba con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, en el que precisó que, el mantenimiento de cambio de eslabón de la cadena de levante se hacía «siguiendo los lineamientos del fabricante, y hasta donde tengo entendido e investigado se hacían con el mástil vertical porque no se consideraba una tarea crítica».
(Negrilla del Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 5 texto original). Aluden a las versiones testimoniales de José Enrique Estupiñan, Luis Antonio Ávila Guerra, Rusbel Bermúdez González, Julio Ariza, Marcos Rosado y Carlos Esquivel, e indican que, es claro que el juez de alzada violó de manera directa las normas y el precedente jurisprudencial denunciado en la proposición jurídica, pues por «las condiciones inseguras en que trabajaba el demandante, se presentó el accidente laboral que le causó las lesiones que padece y que lo llevaron a la invalidez».
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL4665-2018. Critican al juez de segundo grado por colegir, que el actor «descuidó el sistema de cargas procesales» al no haber acreditado que la empleadora incumplió su deber de cuidado; por el contrario, dicen que, si hubiera valorado las pruebas documentales y testimoniales, habría hallado probado «la negligencia y descuido de la empresa en la obligación de protección y seguridad que le asiste».
Sobre esto último, afirman, que si bien algunos testigos adujeron que no estuvieron en el accidente, José Enrique, Luis Antonio y Rusbel, coincidieron en que para la fecha del infortunio no habían protocolos para realizar el mantenimiento de taladros; la vida útil del taladro eran 6000 horas de trabajo, y que para el momento del accidente tenían más de 12.000; que después de que ocurrió el suceso se emitió la orden de realizar el mantenimiento de la cadena de levante con el mástil acostado; que tal tarea pasó a ser considerada como crítica, y que después de esta última directriz, no ocurrieron más accidentes, lo que probaba que «esa tarea se venía haciendo de manera errónea a costa del trabajador».
Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 6 Cargo segundo. Salvo porque denuncian violación directa, por aplicación indebida, acusan idéntico elenco normativo y se sujetan a los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado en fallo CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en el que se indicó que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, -las causales-, mediante la violación de la ley, o a través del desconocimiento del principio de la no reforma en peor.
Sin olvidar, desde luego la violación de medio. Si bien, el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral no señaló de manera expresa dentro del primer motivo del recurso extraordinario, los senderos de ataque calificados vía directa y la vía indirecta, también lo es que la casación ha aceptado su existencia como géneros de violación, en el que Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 7 el primero, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta en una cuestión puramente probatoria, que encierra la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de determinada prueba en la que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o de derecho.
Analizado el escrito que sustenta el recurso, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no pueden subsanarse por esta Corporación, dado su carácter dispositivo, y por lo que pasará a explicarse. Los actores atacaron la sentencia de segundo grado mediante dos cargos dirigidos por la senda directa, y a través de modalidades distintas, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 62 del Decreto 1295 de 1994; 11, literales c), d) y e) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, y 12 de la Resolución 1401 de 2007; hasta aquí, la Sala podría considerar la admisión del recurso, sino fuera porque revisada la sustentación que los caracteriza, se advierte que los mismos no fueron elaborados al compás de cuestionamientos propios de la vía seleccionada.
Lo anterior tiene sentido, pues basta revisar lo descrito a modo de resumen, para advertir que los argumentos sobre los Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 8 que cimentaron la acusación son propios de la vía fáctica, dado que invitan a la Corte a que se analicen los elementos de juicio a fin de identificar las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, que le ocasionó a Estrada Contreras la merma en su capacidad para laboral superior al 50 %, y que, de contera, le acarreó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al respecto, adujeron en gran medida -por no decir que fue el punto central de su sustentación-, que el Tribunal erró al no constatar a la luz de lo que las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta, que el incidente laboral ocurrió por negligencia y/o culpa de la enjuiciada, en razón a que quedó probado que «el mantenimiento de la cadena de levante del taladro se hacía contrario al manual de instrucciones del fabricante, y de manera insegura, se probó que se hacía con el mástil vertical, a riesgo de los trabajadores».
En ese orden, luce manifiesto el desconocimiento de los accionantes con respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por la vía jurídica, pues se ha explicado que la misma exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL3730- 2022, CSJ SL398-2023), situación que no es la que acontece en el presente caso por lo que acaba de explicarse.
Tampoco, podría considerarse apto el escrito de demanda de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala para quienes enderezan en ataque por la senda indirecta, dado que ambas acusaciones carecen de dos reglas imprescindibles; la primera, se trata de la individualización de los errores de hecho, y la siguiente, la identificación de las Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 9 pruebas que el juez de segundo grado valoró de manera equivocada o dejó de apreciar.
Al respecto, esta Corte también ha enseñado en muchas ocasiones que quien pretenda enderezar el ataque por la vía de los hechos o la probatoria, deberá precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; enunciar cuáles elementos de juicio no fueron apreciados por el juzgador y cuáles cometió errónea estimación, acreditando en qué consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y terminar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL572- 2023, CSJ AL621-2023).
Ahora, lo ilustrado a manera de demostración parece más un alegato de instancia que una sustentación propia del recurso de casación, pues gran parte de sus inconformidades se centraron en la aparente falta de valoración de los testigos, prueba que no es calificada en esta sede, y que solo de forma excepcional puede ser controvertida si soporta argumentativa- mente la decisión, caso en el cual debe atacarse en el amparo del análisis de alguna de las que sí tienen la connotación de calificadas, entiéndanse el documento autentico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL2088- 2019, reiterada en la CSJ SL572-2023).
Situación similar ocurre con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, toda vez que olvidan que tal elemento puede ser valorado solo si se Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 10 denuncia por vía indirecta, y siempre que de él se advierta una clara y evidente confesión judicial que beneficie a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ AL4411- 2019, CSJ AL5944-2021).
Otra impropiedad en que incurre la censura, es el haber denunciado por infracción directa los fallos CSJ SL, 3 oct. 2018, rad. 67090, CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018; con ello, ignoran que el fin de estas es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crea normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 2013, reiterada en la CSJ AL385-2022).
Por lo expuesto, interesa a esta Sala recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En el anterior contexto, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral. Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: se declara desierto el recurso de casación interpuesto por ESTELLA PATRICIA, ANDRÉS JOSÉ, JHON ANDERSON y YEISON JESÚS ESTRADA RADA, STELLA RADA BOJATO y ANDRÉS JOSÉ ESTRADA CONTRERAS contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauraron contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 12 Radicación n.° 95206 SCLAJPT-09 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________