SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1264-2020 Radicación n.° 77608 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario que RAMIRO NAVARRO MAY y JHON EUCLIDES HENRY VARGAS le siguen al recurrente y a CAPRECOM EPS y COOPASAI CTA, si no fuere porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insaneable, que impide continuar con el proceso por parte de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Ramiro Navarro May y Jhon Euclides Henry Vargas demandaron a Caprecom EPS, Coopasai CTA y al Radicación n.° 77608 2 SCLAJPT-10 V.00 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y en consecuencia, fueran condenadas solidariamente al pago de las cesantías con sus intereses, vacaciones, primas, e indemnizaciones moratorias.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, resolvió: 1) DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR RAMIRO NAVARRO MAY Y CAPRECOM, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL QUE INICIO (sic) EL 1 DE AGOSTO DE 2006 Y CULMINO (sic) EL 30 DE JULIO DE 2012. 2) DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOHN EUCLIDES HENRY VARGAS Y CAPRECOM, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL QUE INICIO (sic) EL 1 DE MARZO DE 2007 Y CULMINO (sic) EL 30 DE JULIO DE 2012. 3) CONDENAR A CAPRECOM A PAGAR AL SEÑOR RAMIRO NAVARRO MAY, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: CESANTÍAS $10.589.353 2006: $170.000 2007: $433.700 2008: $461.500 2009: $1.417.000 2010: $1.417.000 2011: $4.225.360 2012: $2.464.793 VACACIONES $8.450.720 INT./CESANTÍAS $1.019.579 2009: $170.000 2010: $170.000 2011: $507.043 2012: $172.536 Radicación n.° 77608 3 SCLAJPT-10 V.00 PRIMAS $12.676.080 NUM. 3 ART. 99 LEY 50 DE 1990 $97.285.530 2009 feb 15/2010 a feb 14/2011 $17.003.880 2010 feb. 15/2011 a feb. 14/2012 $50.704.200 2011 feb. 15/2010 a julio 30/2012 $29.577.450 4) CONDENAR A CAPRECOM A PAGAR AL SEÑOR JOHN EUCLIDES HENRY VARGAS, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: CESANTÍAS $13.518.667 2007: $361.417 2008: $461.500 2009: $3.543.000 2010: $3.543.000 2011: $3.543.000 2012: $2.066.750 VACACIONES $7.086.000 INT./CESANTÍAS $1.420.153 2009: $425.160 2010: $425.160 2011: $425.160 2012: $144.673 PRIMAS $10.629.000 NUM. 3 ART. 99 LEY 50 DE 1990 $109.833.000 2009 feb 15/2010 a feb 14/2011 $42.516.000 2010 feb 15/2011 a feb 14/2012 $42.516.000 2011 feb 15/2010 a julio 30/2012 $24.801.000 5) CONDENAR A CAPRECOM A PAGAR DE MANERA INDEPENDIENTE, AL SEÑOR RAMIRO NAVARRO, A PARTIR DEL 31 DE JULIO DE 2012 Y AL SEÑOR JOHN HENRY VARGAS, A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2012, INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA HOY Radicación n.° 77608 4 SCLAJPT-10 V.00 FINANCIERA, HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE.
DICHOS INTERESES LOS PAGARA (sic) EL EMPLEADOR SOBRE LAS MULTAS ADEUDADAS AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES EN DINERO. 6) DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y COOPASAI SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES JUNTO CON CAPRECOM EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE SE CONDENA A CAPRECOM EN ESTA SENTENCIA. 7) DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
PROBADA LA DE: “IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS”. 8) DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR CAPRECOM: “PAGO”, “BUENA FE”, PAGO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COSA JUZGADA Y PARCIALMENTE PROBADA LA DE PRESCRIPCIÓN, POR LO EXPUESTO. 9) CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Por apelación de los demandantes y del ente territorial llamado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, confirmó la de primer grado. El departamento interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue concedido por el ad quem, y admitido por la Corte mediante proveído del 24 de mayo de 2017.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación Radicación n.° 77608 5 SCLAJPT-10 V.00 introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el Tribunal debía conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, por haber sido adversa a una entidad descentralizada en la que la nación es garante, como lo es Caprecom, a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, que reza: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. Al estudiar el contenido de la sentencia de segundo grado, se advierte que el Tribunal comenzó reafirmando su competencia funcional «para resolver este recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado laboral del circuito de esta urbe».
Seguidamente, abordó el problema relacionado con la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y Caprecom, y concluyó que el a quo acertó al encontrarla demostrada, así como la solidaridad del ente territorial enjuiciado. A renglón seguido, se encaminó a resolver la apelación de los actores, y expuso las razones por las cuales a aquellos no les asistía el derecho a que la indemnización moratoria correspondiera a un día de salario por cada día de retardo, ni a que se reliquidaran las condenas.
Refulge con claridad, entonces, que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues aun cuando acometió el estudio sobre la existencia del vínculo laboral, dejó de lado otros aspectos de suma relevancia que no podía Radicación n.° 77608 6 SCLAJPT-10 V.00 soslayar, como los extremos temporales de esa relación y la buena o mala fe del empleador que sirvió de fundamento para las indemnizaciones moratorias.
También olvidó verificar las cuantías de las condenas proferidas, y la incidencia de la excepción de prescripción sobre las mismas. A no dudarlo, el que Caprecom guardara silencio frente a la decisión adversa del a quo, no eximía al colegiado de examinar la procedencia de cada una de las condenas proferidas, pues el grado jurisdiccional de consulta implica la revisión de la decisión inferior sin ninguna restricción, tal como lo precisó la Sala en el auto CSJ AL4936-2018, al decir: Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: Radicación n.° 77608 7 SCLAJPT-10 V.00 […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
También en la sentencia CSJ STL7382-2015 puntualizó: Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Fluye de lo advertido, que el ad quem se desprendió de la competencia funcional que el legislador de 2007 le atribuyó con la modificación del artículo 69 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, y por lo tanto, pretermitió la respectiva instancia, configurando de este modo una causal de nulidad insaneable, con arreglo al numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el parágrafo del artículo 136 ibidem, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social.
En un asunto de similares contornos (CSJ AL5023– 2018), con ocasión del recurso de casación formulado por la misma entidad territorial contra una sentencia proferida por el mismo tribunal superior, en la que también se omitió la Radicación n.° 77608 8 SCLAJPT-10 V.00 consulta de la sentencia por ser adversa a Caprecom, la Corte razonó así: Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala en el proveído CSJ AL2912-2018, entre otros, las sentencias judiciales contra entidades de tal naturaleza son consultables, en el preciso caso de Caprecom, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los de la entidad no sean suficientes.
Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Caprecom, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por el ente territorial accionado, atinente a establecer si éste debía ser declarado responsable solidario por el pago de la condena impuesta a cargo de Caprecom, en la que concluyó que debía aplicarse el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, estudió la inconformidad que aquella presentó, sobre el extremo temporal con la accionante Milena Alvarado Álvarez en la que comenzó su estudio sin examinar los elementos que llevaron al a quo a declarar la existencia de relación laboral, pues advirtió que conforme a las pruebas allegadas por la actora se demostró la vigencia del contrato ordenado en primera instancia. Implica lo anterior, que el ad quem no conoció la totalidad de las condenas adversas a la demandada que recayeron sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Caprecom, así como el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, lo cual indica que la consulta de tales órdenes, no cumplió su finalidad.
De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
Radicación n.° 77608 9 SCLAJPT-10 V.00 Bajo los anteriores planteamientos, la Sala declarará improcedente el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 24 de mayo de 2017, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y consecuentemente, DECLARAR improcedente dicho recurso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ