Micelio
AL1263-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1263-2026 Radicación n.° 73001310500220240009301 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EDILBERTO CHAPARRO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que «vuelve las Radicación n.° 73001310500220240009301 SCLAJPT-05 V.00 2 cosas al estado en que se encontraba antes de producirse el mismo» y que se declare que «nunca se desprendió de los beneficios del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; y, lo que se acredite ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 15 de mayo de 2025, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. efectuado el 23 de mayo de 1996 y, por ende, declarar el statu-quo, es decir, que el actor se encuentra válidamente vinculado a RPM a través de COLPENSIONES y es beneficiario del régimen de transición, como si nunca se hubiera retirado de él, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, condenando a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES los valores que hubiese obtenido y que no hubiesen puesto a disposición de COLPENSIONES al momento del regreso del afiliado al RPM.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta los valores por concepto provenientes de PORVENIR S.A, aplicando para el efecto las normas del Régimen de Transición correspondientes. CONDENAR A COLPENSIONES al pago del siguiente RETROACTIVO $182.236.430,20 […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 17 de julio de 2025, dispuso: PRIMERO.- REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la mesada inicial, año 2011, equivale a la suma de $5.877.347,29, que Radicación n.° 73001310500220240009301 SCLAJPT-05 V.00 3 actualizada al año 2025 asciende a la cuantía de $11.593.674, y el retroactivo pensional a junio de 2025, es de $228.379.137, conforme lo señalado en la parte motiva. - En lo demás se confirma la sentencia apelada.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de septiembre de 2025, tras considerar que la entidad obligada a trasladar los aportes carece de interés económico para recurrir en casación, en la medida que los recursos objeto de traslado corresponden al afiliado y no integran el patrimonio de las entidades demandadas.

Respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados, advirtió que, conforme con la liquidación efectuada, el total correspondiente a las comisiones descontadas mensualmente asciende a $32.442.729,57, suma que no alcanza el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) exigidos para la procedencia del recurso de casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL1533-2020, en cuanto al estudio en los casos de «nulidad» de traslado de régimen pensional y agregó: […] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona! (sic) que eventualmente podría producirse de acceder el Radicación n.° 73001310500220240009301 SCLAJPT-05 V.00 4 afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona!(sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

Luego, por auto de 25 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que resultan ineficientes los argumentos del recurrente para quebrar la decisión que se ataca. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 14 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo Radicación n.° 73001310500220240009301 SCLAJPT-05 V.00 5 hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada fue determinado por el juez plural en $32.442.729,57, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que, para la fecha de la sentencia de segundo grado, 17 de julio de 2025 ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los Radicación n.° 73001310500220240009301 SCLAJPT-05 V.00 6 aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación - CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 73001310500220240009301 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EDILBERTO CHAPARRO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92EF8F282EFA991CD0095549D596238B1039ACBE8ECD91B1C6EB03DB8870A77E Documento generado en 2026-03-10