CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1263-2023 Radicación n.° 95154 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso correr traslado de la demanda de casación presentada por VÍCTOR ADÁN HINCAPIÉ FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra JORGE LUIS MUÑOZ, JORGE ALBERTO MIRA BUSTAMANTE, DOSMOPAR S.A.S., ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., sino fuera porque la misma está revestida de insuperables fallas técnicas que no fueron advertidas cuando se admitió en proveído de 18 de enero del año en curso.
I.
ANTECEDENTES El recurrente instauró proceso judicial con el fin de que se declarara que laboró para Jorge Alberto Mira Bustamante, «y solidariamente» con la Organización Terpel S.A. y Dosmopar S.A.S. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales, vacaciones, reembolso de los aportes al sistema de seguridad social integral y dotación, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 2 al 8 Exp.
Digital). En sentencia de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, resolvió:
PRIMERO: Se declara que entre el demandante (…) y el demandando JORGE ALBERTO MIRA BUSTAMENTE (…), existió una relación laboral a término indefinido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 2 de noviembre de 2018, devengando la suma de $2.000.000,oo mensuales (…).
SEGUNDO: Se Declara que el demandante (…) fue objeto de un despido en forma Ilegal e Injusta por parte del demandando JORGE ALBERTO MIRA BUSTAMENTE, por lo tanto, al demandada, [se condena] a reconocer y pagar al demandante la suma de $4.666.667,oo (…).
TERCERO: Se Condena al demandado JORGE ALBERTO MIRA BUSTAMENTE a reconocer y pagar al demandante (…), por los siguientes conceptos, cesantía $6.000.000, intereses a la cesantía $655.126, vacaciones $3.000.000, prima de servicios $6.000.000, sanción por no consignación de cesantías $58.133.333 y indemnización moratorio art. 65 C.S.T. $48.666.667 (…).
CUARTO: Se Condena y se le Ordena al demandado Jorge Alberto Mira Bustamante que debe presentarse con el demandante Víctor Adán Hincapié Franco, ante el Fondo de Pensiones Colpensiones (sic) donde se encuentra afiliado (…)[,] y proceder [a] pagar y consignar los aportes por todo el tiempo laborado por el demandante ante el principio de imprescriptibilidad, y dejados de cotizar por la diferencia que se presente teniendo en cuenta el salario mínimo por el cual consignaba y el salario real devengado por el demandante[,] esto es[,] la suma de $2.000.000.
Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Se Absuelve al demandado de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante.
SEXTO: Se Absuelve a las demandadas en solidaridad DOSMOPAR S.A.S. y solidariamente la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., y por sustracción de materia con respecto a la llamada en garantía GENERALES SURAMER[I]CANA S.A. Costas a cargo de Jorge Alberto Mira Bustamante, y a favor del accionante (fls. 545 y 546 Exp. Digital). Jorge Alberto Mira Bustamante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia gravada, revocó la decisión proferida por el juez que puso fin a la instancia inicial.
Sin costas en esa instancia, en primera a cargo del demandante. Para definir si el vínculo que existió entre Jorge Albero Mira y el actor estuvo regido por un contrato de trabajo, o por uno de prestación de servicios, recordó que quien pretende la declaratoria de existencia del primero de ellos, debe probar como mínimo que prestó sus servicios personales a favor de quien afirma fue su empleador, a fin de que nazca a su favor la presunción que el legislador previó en el art. 24 del Estatuto Laboral.
Es solo en ese momento, en que a la parte demandada le corresponda acreditar que el nexo no fue laboral, sino de otra naturaleza (CSJ SL326-2021). Precisó, que aunque no era materia de debate el hecho de que el demandante prestó sus servicios personales a favor de Jorge Albero Mira, no existía en el plenario elementos de Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 4 juicio que condujeran a la indubitable conclusión de que el nexo estuvo regido por un contrato de prestación de servicios que «tuvo como objeto una tarea específica, por un precio y unos tiempos determinados».
Lo anterior, como quiera que estaba demostrado que el enjuiciado contrató los servicios del actor desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 2 de noviembre de 2018, para que condujera un carro tanque tipo cisterna en el que debía transportar combustible a los clientes de Terpel S.A., tareas por las que le reconocieron un «18 % por cada viaje realizado», y solo cuando tal compañía requería del servicio.
Lo expuesto, lucía evidente si se tenía presente las versiones testimoniales de Abel de Jesús Hincapié y Cristian Camilo Manjarres, conductores y contratistas del accionado, en tanto coincidieron en afirmar que el demandante laboró de manera independiente y autónoma, «ya que cuando era llamado para hacer los viajes de combustible, tenía la facultad de aceptarlos o rechazarlos, podía encomendar el viaje a otro conductor, se le remuneraba cada semana con un porcentaje por viaje realizado, valor que dependía del número de viajes que hacía».
Así mismo, mencionó que Jhon Jairo Valencia y Viviana Elena Obando Osorio, amigo y cónyuge del actor, en su orden, adujeron que si bien les contaba que aquel laboró para el accionado, «se cierne una duda razonable sobre la veracidad de sus dichos acerca de que cumplía una labor permanente, que debía estar en disponibilidad las 24 horas del día, que recibía órdenes y le pagaban un salario»; esto, por cuanto «ninguno de los testigos cumplió labores afines a las del demandante y que en gran parte de su versión fueron contestes en señalar que conocían los hechos porque el propio demandante les contaba».
Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 5 Aludió a las versiones emitidas por las partes en sus interrogatorios. De la que desplegó el actor, describió que aquel mencionó que para cumplir con labor que desempeñó a favor de Jorge Alberto Mira, debía presentarse a la planta Sebastopol en Puerto Berrio para que cargaran el carro, el horario era variable, pero que a partir del año 2018, trabajó todos los días, y que cuando inició labores, el accionado le dijo que «iba a trabajar con Terpel, quienes le darían órdenes y le iba a rendir cuentas a él sobre el estado del carro».
Por su parte, Jorge Alberto Mira precisó, que pactó con el actor un contrato de prestación de servicios para que aquel condujera un carro tanque tipo cisterna; le pagó cada 8 días el 18% por cada viaje que realizaba, y que, prescindió de sus servicios por el mal trato que el demandante le proporcionó a una de sus trabajadoras, al punto de que ese hecho hizo que la sociedad Dosmopar terminara cualquier relación contractual que tenían.
Conforme la versión de los primeros testigos enuncia- dos, concluyó que el demandante laboró para el accionado a través de un contrato de prestación de servicios de manera autónoma e independiente, «ya que cuando era llamado para hacer los viajes de combustible, tenía la facultad de aceptarlos o rechazarlos, podía encomendar el viaje a otro conductor, se le remuneraba cada semana con un porcentaje por viaje, valor que dependía del número que hacía».
Dijo que este hecho, desdibujaba cualquier inferencia tendiente a acreditar la existencia de una relación laboral, Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 6 «amen que nunca debía cumplir horario ni tampoco se probó que debía permanecer disponible las 24 horas». Anotó, que si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un nexo laboral, a partir de la prestación personal del servicio y los extremos temporales, consideró necesario que el demandante hubiera acreditado que «laboró todo el tiempo reclamado (…), o ante la evidencia de que sólo lo hizo por viajes, como aquí ocurrió, resultaba imprescindible acreditar por lo menos los días en que efectivamente prestó servicios», en aras de calcular las condenas a que hipotéticamente hubiera lugar.
Notificada tal decisión, y previa solicitud presentada en término por Víctor Adán Hincapié Franco, el juez de segundo grado mediante auto de 4 de febrero de 2022, concedió el recurso de casación. Esta Sala en proveído de 18 de enero de 2023, admitió tal medio de impugnación, el que se sustentó el 21 de febrero siguiente, en término. Lo consignado en el sistema Siglo XXI, da cuenta que el 22 de marzo de 2023, esta Sala consideró que como el escrito de demanda allegado por el recurrente satisfizo las exigencias de que trata el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral, procedía correr traslado a los opositores para que allegaran la réplica; lo anterior, se notificó por estado el día siguiente, y quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2023.
Es así que sería del caso continuar con el trámite previsto, sino fuera porque de una nueva revisión detallada del anterior escrito, es pertinente evidenciar que lo ordenado Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 7 en auto de 22 de marzo llevó a la Sala a incurrir en un error involuntario, que conduce necesariamente a dejarlo sin efecto, pues contrario a lo que allí se dijo, en la demanda que sustenta el recurso no se cumplió con las exigencias previstas en el citado artículo 90, como pasará a verse.
Pertinente resulta destacar, que en situaciones como la que ahora acontece, esta Corte ha ilustrado que el error cometido por un juez en una providencia no lo obliga a persistir en él, e incurrir en otros; en ese sentido, se debe aplicar el aforismo jurisprudencial que indica «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y en consecuencia, puede apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión», (CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, reiterada en CSJ AL1284-2014).
Lo expuesto en precedencia tiene sentido, pues revisado el escrito de demanda allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, se advierte que la censura formula un cargo, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Estatuto Laboral, e indica que el contrato de prestación de servicios se desfigura en el momento en que afloraran los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, situación que obligaba al patrono a reconocer las acreencias que persigue a través del presente proceso; así mismo, critica al ad quem: (…) por desconocer la confesión del demandado JORGE ALBERTO MIRA BUSTAMANTE, quién fue sincero al reconocer haber contratado verbalmente al demandante en San Roque, delegando en Abel Mira, hermano de este, para que lo supervisara y en su nombre lo subordinara, para que el demandante con su capacidad laboral como conductor, atendiera las obligaciones de suministro Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 8 de transporte de combustibles suscritas entre Alberto Mira Bustamante y la demandada en solidaridad DOSMOPAR.
Empresa esta que JORGE ALBERTO MIRA BUSTAMANETE facultó para que en su nombre limitara la libertar al trabajador en el manejo de su tiempo y así tendría que estar dispuesto todo el tiempo en su favor. Habida cuenta que el desempeño de sus funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como un horario que significaba disponibilidad permanente que solo variaba por autorización del delegado por el empleador ABEL HINCAPIÉ, lo que imposibilitaba en la prestación de servicio por otras personas diferentes a las señaladas por el empleador, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes órdenes que devenían del demandado o del demandado en solidaridad DSOMOPAR relacionadas con la instrucción inicial, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En su confesión Jorge Alberto Mira Bustamante, reconoció además que le suministró vehículos de su propiedad, pactando como contraprestación el 18% de los ingresos del vehículo que ascendieron en promedio a $2.000.000 (…).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 9 la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. En ese orden, y verificado el escrito que sustenta el recurso, esta Sala podría excusar ciertas omisiones en las que incurrió el recurrente, tales como la de no indicar la vía de ataque seleccionada, no realizar un capítulo en el que describiera la designación de las partes, y el fallo impugnado, en cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.
Esto, como quiera que el primero de los errores puede entenderse como si se dirigiera por la senda directa, al ser la única que procede bajo la modalidad de interpretación errónea; así mismo, las partes que integran el proceso en sede de casación son las mismas que se describieron en el encabezado de la presente decisión, pues no hubo dentro del trámite procesal solicitud de desistimiento sobre alguno de los demandados, de suerte que actúa como recurrente, Víctor Adán Hincapié, y las demás personas naturales y jurídicas como opositores; así mismo, que la sentencia gravada es la proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
No empece, se evidencia que son otras las deficiencias que fácilmente resultan ser perceptibles las que impiden a esta Corporación incursionar en el análisis de fondo, y que no pueden subsanarse, en razón del carácter dispositivo del recurso. Se ha ilustrado un sinnúmero de veces, que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
Con relación a la primera senda indicada, importa recordar que procede cuando la decisión confutada estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Contrario a esto último, la vía indirecta procede cuando se estima que el sentenciador estimó erradamente, o dejó de contemplar algún medio de prueba calificado en casación, el cual admite la confesión judicial, la inspección judicial y el documento autentico. Así las cosas, basta con revisar el contenido del recurso de casación interpuesto por el demandante para advertir la Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 11 indebida mixtura de argumentos en los que incurrió, puesto que dirige el ataque por la senda directa, y cuestiona en gran medida, -por no decir que prácticamente fue lo único que refirió-, a la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Jorge Alberto Mira, olvidando que tal elemento puede ser valorado únicamente si se denuncia por la vía indirecta o fáctica, y siempre que de él se halle una clara y evidente confesión judicial que favorezca a la contraparte o perjudique a quien la hace, en los términos del art. 191 del Código General del Proceso (CSJ AL4411-2019, CSJ AL5944- 2021).
Es claro que el juez de alzada revocó el fallo de primer grado, basado mayormente en un supuesto fáctico, y conforme al sendero de ataque jurídico escogido por la censura, por repercusión, se entiende aceptado, por lo que, a las claras, dejó libre de ataque los pilares fundamentales de la sentencia acusada. Sobre este punto, cabe recordar el deber que le asiste al recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154-2022, en la que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 12 cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Otro tanto importa recordar, y es que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, situación que no sucede en el proceso que ahora llama la atención de la Sala, por lo que se dejó explicado.
Ahora, si con extrema laxitud, se entendiera que el censor escogió la vía indirecta, por cuanto dirige el ataque en función a demostrar la equivocada interpretación que el ad quem le atribuyó al interrogatorio de parte, lo cierto es que tal posibilidad tampoco estaría llamada al éxito, en tanto no relacionó los eventuales yerros fácticos en los que pudo incurrir el fallo confutado, es decir, no especificó qué supuesto de hecho tuvo por probado el Tribunal y no lo está, o cuál dio por acreditado, sin estarlo; menos, se esforzó por proponer un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con la prueba que refiere fue mal Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 13 valorada.
Por lo expuesto, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de 22 de marzo de 2023, en el que se dispuso que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor cumplía las exigencias del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, para en su lugar, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ADÁN HINCAPIÉ FRANCO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió contra JORGE LUIS MUÑOZ, JORGE Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 14 ALBERTO MIRA BUSTAMANTE, DOSMOPAR S.A.S., ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95154 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 19 de Abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Abril de 2023. SECRETARIA___________________________________