CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°62516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1263-2014 Radicación N° 62516 Acta N°.007 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Hospital Universitario Clínica San Rafael Vs. Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael "ASINTRAF ".
Resuelve la Corte sobre los memoriales radicados por la apoderada de la agremiación sindical el 30 de octubre (folios 35 a 37, cuaderno de la Corte) y 29 de noviembre de 2013 (folio 41 ibídem), previamente a desatar de fondo los recursos extraordinarios interpuestos. Se reconoce personería a la doctora Ruby Alexandra Celis Contreras, con T.P. No. 114.499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Sindicato de Trabajo de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael “ASINTRAF”, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
I.
ANTECEDENTES La mentada apoderada, mediante el primer de los citados memoriales, solicita «corregir los términos e imprecisiones de los autos y otros trámites secretariales proferidos con posterioridad a la vigencia y ejecutoria del auto de 6 de agosto de 2013», pues, en su entender, ella ha revisado en tres ocasiones el expediente y no ha observado el traslado a la agremiación que representa para que sustente el recurso extraordinario que interpuso contra el laudo arbitral proferido dentro del conflicto colectivo de trabajo que aquélla promovió contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, pero sí, y equivocadamente, aparecen anotaciones en la página web de la Corte y en el cuaderno respectivo de los traslados a la empresa contraparte, dando cuenta, «supuestamente», de dicho traslado, así como de que no se formuló oposición por parte del Hospital en conflicto y, de que, a su vez, se corre traslado para que éste sustente el propio.
Es decir, para la abogada, a su representada no se le han brindado los términos indicados en el auto de 6 de agosto de 2013 con lo cual se le viola el debido proceso. Y a través del segundo de sus memoriales dice interponer recurso de reposición «contra la providencia notificada el 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se corre traslado a la organización sindical para que sustente el recurso allegado», dado que, en su parecer, aparte de que no se han resuelto las solicitudes antedichas, lo cierto es que «esta no es la etapa procesal en la cual se deba disponer el trámite en la providencia que recurro».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que por auto de 6 de agosto de 2013 la Corte dispuso dar curso a los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por las partes del conflicto colectivo del trabajo suscitado entre la Asociación de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘Asintraf’ y el dicho Hospital Universitario Clínica San Rafael que fuera dirimido por el respectivo Tribunal de Arbitramento Obligatorio por laudo de 20 de junio de 2013, sin que con posterioridad a esa data se hubiere proferido providencia alguna, por estarse surtiendo los correspondientes traslados que se ordenaron en el dicho proveído.
De esa suerte, cae al vacío el pretendido recurso de «reposición» que la abogada planteara «contra la providencia notificada el 27 de noviembre de 2013», por ser sabido que los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias proferidas por las autoridades judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales, como la del 27 de noviembre de 2013 aquí atacada por la apoderada de la asociación sindical, mediante la cual la Secretaría de la Sala dejó constancia de que se había sustentado oportunamente el recurso por el Hospital parte del conflicto económico y corría traslado a la agremiación sindical para que se pronunciara, si ésta lo consideraba pertinente (folio 39 del cuaderno de la Corte, numerado como 10 por la Secretaría).
Y lo segundo, que refulge incontrastable que el auto de 6 de agosto de 2013 (folios 4 a 5, ibídem), fue notificado a las partes del conflicto en debida forma, por anotación en el estado de 23 de agosto de 2013 (folio 5, ibídem), habiéndose puesto el expediente a disposición de la agremiación sindical recurrente ASINTRAF, como lo ordenó la aludida providencia, por el término de cinco (5) días (folio 5 vto., ibídem), a partir del 30 de agosto de 2013, sin que dentro de dicho término se hubiera hecho uso por ésta, tal y como lo atestó la Secretaría de la Sala en la constancia del folio 10 del citado cuaderno, pero como ya se había sustentado el recurso ante el Tribunal de arbitramento en su oportunidad (folios 416 a 419 del expediente), allí mismo se dio traslado al Hospital opositor por idéntico término para que se pronunciara a ese respecto, si éste lo consideraba pertinente (folio 10, cuaderno de la Corte).
De lo dicho, y para lo cual basta observar desprevenidamente el expediente, particularmente en lo que respecta a las aludidas piezas procesales ya mencionadas, emerge indiscutible que ninguna razón asiste a la abogada de la agremiación sindical de que a su representada no se le ha corrido el traslado para sustentar el recurso extraordinario interpuesto en atención a lo ordenado mayoritariamente por la Sala en providencia de 6 de agosto de 2013; o de que la constancia del folio 10 del pluricitado cuaderno le podía llevar a entender que al traslado al Hospital en conflicto era para que formulara su propia sustentación del recurso y no la oposición o réplica al que ella ya había sustentado ante el Tribunal de arbitramento; o de que a la agremiación sindical no se le ha brindado oportunidad procesal para replicar u oponerse a la sustentación del recurso interpuesto por el Hospital en conflicto, pues, haciendo un esbozo cronológico del trámite surtido ante la Corte a simple vista se observa lo siguiente: 1º) por auto de 6 de agosto de 2013 la Sala, mayoritariamente, avoca conocimiento de los recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal de arbitramento y dispone correr traslado para su sustentación y replica, en su orden, empezando por la agremiación sindical, por sendos términos de 5 días (folio 5, ibídem); 2º) dicho proveído se notifica por anotación en el estado del 23 de agosto de 2013 (ibídem) y por la Secretaría de la Sala se pone a disposición el expediente a la dicha agremiación para tales efectos a partir del 30 de agosto del referido año (folio 5 vto., ibídem); 3º) el 15 de octubre siguiente se deja constancia por la mentada dependencia de que no fue agregado alegato adicional alguno por ésta en el término concedido, y por ende, corre traslado al Hospital, parte del conflicto colectivo del trabajo, para que en un término similar, si lo quiere, se pronuncie sobre tal recurso (folio 10); 4º) en constancia secretarial de 28 de octubre se testimonia que se recibió el escrito de oposición correspondiente y que se inicia el traslado al Hospital en conflicto para que sustente su propio recurso (folio 24, ibídem); 5º) la misma dependencia, en informe de 27 de noviembre de 2013 (folio 39, ibídem, numerado como 10), da cuenta de que se allegó oportunamente escrito de sustentación por el Hospital en conflicto, de que la abogada de la agremiación sindical presentó escrito --de correcciones procedimentales que aquí se trata--, y de que se corre traslado a la asociación de trabajadores para que, si lo desea, se pronuncie sobre la sustentación del recurso interpuesto por el Hospital; 6º) en informe de 12 de diciembre de 2013 (folio 51, ibídem), la Secretaría de la Sala anota que la abogada del sindicato, parte del conflicto, formuló oposición a la sustentación del recurso del Hospital, así como el recurso de reposición de que atrás se dio noticia, y de que no hubo pronunciamiento por parte del Hospital sobre la reposición propuesta por la abogada luego de surtirse los términos de los artículos 108 y 364 del C.P.C.; y 7º) en un último informe de 19 de diciembre anterior (folio 52, ibídem, no numerado), ésta indica que el Hospital se opuso a los propósitos del recurso de reposición de que ya se ha hecho cita.
En síntesis, por una parte, los términos procesales de que se ocupó la providencia de 6 de agosto de 2013, atendidas las constancias secretariales obrantes en el expediente, se han cumplido cabalmente, sin que ello haya significado menoscabo de los derechos procesales de la agremiación sindical recurrente, como equivocadamente lo alega la apoderada; y, por otra, no hay providencia alguna de la Corte de 27 de noviembre de 2013 que sea pasible del infundado recurso de reposición por ésta planteado.
En consecuencia, se denegarán las solicitudes contenidas en el memorial radicado por la abogada el 30 de octubre de 2013, obrante a folios 35 a 37 del cuaderno de la Corte, por carecer de fundamento, y se rechazará el recurso de reposición interpuesto a través del memorial radicado el 29 de octubre del mismo año, obrante a folio 41 del mismo cuaderno, por no ser susceptible el informe secretarial de la citada fecha de tal medida de impugnación, para que, en firme lo aquí decido, regrese el expediente al despacho a efectos de desatar los recursos extraordinarios interpuestos ante el Tribunal de arbitramento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes formuladas por la apoderada de la Asociación de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘Asintraf’.
SEGUNDO: RECHAZAR, por ser notoriamente improcedente, el recurso de reposición interpuesto.
TERCERO: ORDENAR que, en firme la presente providencia, regrese el expediente al despacho conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8