SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1262-2026 Radicación n.° 68081310500120200004701 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por MARÍA VICTORIA RAMÍREZ RUEDA, como curadora principal de ROCÍO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES LLa actora llamó a juicio a Ecopetrol S. A., procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de su padre Carmelo José Ramírez Flórez. En consecuencia, solirtó el pago de las mesadas Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 2 causadas a partir de mayo de 2019, la indexación, lo probado ultra y extra petita ylas costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en contra de ECOPETROL S.A., por ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, representada por su curadora MARÍA VICTORIA RAMIREZ RUEDA […] Posteriormente, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 21 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Luego, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente: CARGOS Me permito invocar como causal de casación lo dispuesto en el Art. 241 Numeral 2°. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia de fecha 21-04-2025; por Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 3 considerar que la Honorable Corporación en la sentencia acusada realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró, violando la norma sustancial vía indirecta, como resultado de interpretación errónea de las mismas.
Error fáctico o probatorio manifiesto de hecho, en la apreciación de la ley. De conformidad a las siguientes: PRUEBAS Documentales: • Xerocopias informes médicos (valoración psicológicas y pedagógicas) respecto de la paciente ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, (años 1969 a 1971), con lo cual se demuestra la incapacidad física mental de la misma, siendo esta menor.
Y beneficiaria de su progenitor como trabajador de Ecopetrol S.A. Constante de (4) folios. Obrantes Historia Clínica. • Xerocopias Responsabilidad Integral Unidad de Salud Integral - Ecopetrol S.A., respecto de ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, donde se demuestra la vinculación de la misma en el programa de Control de Salud Mental. Ello antes del día de fallecimiento de su padre.
Constantes de (3) folio 53 y otros. Obrantes Historia Clínica. Pruebas documentales que hacen parte de la Historia Clínica correspondiente a ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, y las que acreditan que, desde su nacimiento y posterior mayoría de edad, ésta estuvo inscrita como beneficiaria a los servicios médicos de la empresa Ecopetrol S.A. En calidad de hija dependiente, en atención a los problemas físicos que originaban una invalidez permanente, е inclusive después del fallecimiento de su progenitor CARMELO JOSÉ RAMIÍREZ FLÓREZ. • La Honorable Corporación toma como fecha de estructuración, la misma respecto del dictamen de declaratoria de invalidez de ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, expedido por la entidad COLPENSIONES, obrante en el plenario.
Ello sin valorar de modo alguno las pruebas documentales que conforman la historia clínica de la interesada señora RAMIREZ RUEDА. Testimoniales: • La Honorable Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no le dio valor probatorio alguno al testimonio rendido por el señor ROSENDO RUEDA SERRANO, en audiencia de juzgamiento.
Y por medio del cual se demuestra la dependencia económica en un todo de ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA, con respecto a su progenitor CARMELO JOSÉ RAMÍREZ FLOREZ, durante el curso de vida de la misma. Así como los problemas físicos que padecía ROCIO ISABEL, que conllevaba a la prestación de una atención especial de Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 4 parte de los miembros de la familia que conformaban el hogar. • La Honorable autoridad judicial, no valoró que la demandante señora MARÍA VICTORIA RAMÍREZ RUEDA, no fuera escuchada en interrogatorio, de oficio o a petición de parte, con relación a los hechos y pretensiones de la demanda, no obstante, de haber sido ello solicitado, en la demanda.
Y encontrarse presente en audiencia de juzgamiento. Ello en virtud del sistema de la sana crítica. Y en aras a mejor proveer por parte de la autoridad judicial investigadora. • La Honorable Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, le dio valor probatorio a lo expuesto por el profesional (psiquiatra) JAVIER CASERES NAVAS en el informe de psiquiatría de fecha 29 de noviembre de 2013, realizado a su paciente ROCIO ISABEL RAMÍREZ RUEDA.
(folio 43 y 54) del expediente. Ello sin prueba alguna documental y/o testimonial, que obre en el expediente, y que ratificara lo allí señalado por mencionado profesional de la medicina. Lo que no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario. (Sentencia SL-1171-2022) de la SALA DE CASACIÓN LABORAL- SALA DE DESCONGESTION No. 4 DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA).
Rdo. No. 80405. (Sentencia T-255/17) CORTE CONSTITUCIONAL Expedientes. T.5.888.660 y T. 5.899.010 - Acumulados. ERROR DE HECHО: Que hizo que las pruebas erróneamente interpretadas y/o no tomadas en cuenta por la Honorable Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga llevaran al yerro en la apreciación de las mismas y por consiguiente su incidencia en la decisión tomada.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha 21-04-2025, y en su lugar REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja- Santander de fecha 13 de Julio de 2023.
Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico- jurídico. En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 6 procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Revisado el escrito de demanda, de entrada se advierte que la censura pasó por alto su deber de enunciar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional que constituya la base esencial de la sentencia gravada o que haya debido serlo, sin que para tal fin se requiera una proposición jurídica completa, como de antaño lo exigía la ley y la jurisprudencia. Luego, ante la falencia indicada, es evidente que esta corporación queda imposibilitada para cumplir con uno de los fines que consagra el recurso extraordinario de casación, consistente en unificar la jurisprudencia, que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente.
Sobre este tópico, en proveído CSJ AL1545-2021, reiterado en la SL3478-2024, se ilustró: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 7 acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este requisito basta para que esta Corte concluya que la sustentación del medio de impugnación referido no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración. Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Fernando Vásquez Botero, como apoderado sustituto de Radicación n.° 68081310500120200004701 SCLAJPT-05 V.00 8 Ecopetrol S. A., en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 14 de octubre de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que MARÍA VICTORIA RAMÍREZ RUEDA como curadora principal de ROCÍO ISABEL RAMÍREZ RUEDA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de ECOPETROL S. A.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Fernando Vásquez Botero con tarjeta profesional n.° 14.933 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de Ecopetrol S. A., en los términos del poder obrante en el registro digital de 14 de octubre de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32F84784496C0DD17BD97C36FBDD4E42B865D23FE703CC72BE45827B74E7A791 Documento generado en 2026-03-10