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AL1262-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1262-2023 Radicación n.° 95142 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por DAVID ANTONIO CARO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2016, el cual finalizó con la vulneración a sus derechos del debido proceso, defensa e igualdad. Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, pidió se declarara ineficaz el despido, y se ordenara a reintegrarlo sin solución de continuidad; así mismo, solicitó se condenara a pagar salarios, prestaciones sociales, compensación en vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde la terminación del nexo hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso (fls. 1 al 14 Exp.

Digital). Mediante sentencia de 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al demandante. Este apeló, y el Tribunal mediante fallo de 15 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Costas a cargo de la parte vencida.

Previa solicitud presentada en término por el señor Caro Ospina, el juez de segundo grado, mediante auto de 22 de octubre de 2021, concedió el recurso de casación. Esta Sala en proveído de 26 de octubre de 2022, admitió tal medio de impugnación, el que se sustentó el 30 de noviembre de ese mismo año, en término. Revisado el escrito de demanda allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, se advierte que la censura en el acápite que tituló «PETICIÓN», solicita a esta Corporación: (…) CASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá por esta vía Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 3 extraordinaria el a quo como el ad quem, incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la ley, o por violación directa de la ley sustancia[l] por interpretación errónea de la ley, o por violación indirecta de la ley sustancia[l], y se proceda a REVOCAR en todas sus partes el fallo y[,] en consecuencia[,] se condena a la empresa demandada (…).

Así mismo, propuso dos cargos, por diferentes sendas, que sustentó en los siguientes términos: Cargo primero Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 62-6, literal a), 58, numerales 1, 4 y 8, 60, numeral 5, y 115 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 62-6, 23, 63 al 65 del «reglamento interno de la Empresa»; 1, 13, 15 y 53 de la Constitución Política, y «la sentencia de constitucionalidad C 593 de 2014».

Relata, que las secuelas que tuvo como consecuencia del accidente de trabajo, y las afecciones en su columna, lo imposibilitaron para cumplir con las funciones que le fueron encomendadas de manera correcta, razón por la que la accionada lo reubicó «a un cargo menor al que desempeñan como es el de doblar ropa y empacarlas en bolsas». Aduce, que el 7 de diciembre de 2016, le notificaron la apertura del proceso disciplinario por haberse quedado dormido en horario de trabajo; que en la diligencia de descargos, si bien «no negó haber tenido un micro sueño, o somnolencia», precisó que ello ocurrió por los efectos de las «20 GOTAS DE TRAMADOL» que tomó para mitigar el dolor de su columna.

Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 4 Que pese a lo anterior, la demandada finalizó el vínculo con sustento en que «sin usted solicitar permiso, ni obtener autorización, de manera irresponsable y abusiva, durante el horario de trabajo se encontraba durmiendo en la oficina donde debía estar organizando lo[s] incentivos de HSE»; así pues, dijo que «la conducta había sido un incumplimiento grave a sus obligaciones sin justa causa que implicó que usted no estuviese desarrollando las labores a su cargo (…) disminuyendo intencionalmente el ritmo de trabajo».

Relata, que no se quedó dormido de manera intencional; que en el acta de descargos se plasmaron frases que no dijo, «buscando de esta forma la accionada justificar el despido»; que la demandada, pese a que conocía su estado de salud y el origen de la enfermedad laboral, decidió terminar el contrato, «sin tener en cuenta la doble instancia y vulnerando el debido proceso».

Dice, que la empresa no le manifestó el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias, ni le informó sobre la posibilidad de recurrir la decisión que emitió, en virtud de los artículos 63 y 64 del reglamento interno de trabajo. Expone, que el artículo 62, parágrafo 1, preceptúa que las conductas impuestas al accionante realmente traen como consecuencia la suspensión hasta por 8 días la primera vez, y hasta 2 meses si es reincidente, a menos que en criterio del empleador la gravedad de la falta tenga el alcance para terminar el contrato con justa causa.

Afirma, que la enjuiciada no tuvo presente en el proceso disciplinario lo dispuesto en fallo CC C-593-2014, el cual establece «unos pasos mínimos para llamar al disciplinario a responder por sus faltas»; Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 5 luego, con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la prueba.

Cargo segundo Lo sustentó en los siguientes términos: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de ERROR DE HECHO por falso juicio de las pruebas que obran en el expediente, al distorsionar el fallador el contenido de las pruebas tenidas en cuenta para tomar su decisión, en el sentido que no tuvieron en cuenta el estado de salud de mi poderdante, el tratamiento médico, las consultas valoraciones, controles médicos del diagnostico que padecía en la región de la columna, que mi poderdante se encontraba reubicado, con trabajo restringido y con tratamiento médico con fuertes medicamentos para el dolor que generan efectos secundarios en la salud y la vida de mi poderdante, con la ingesta de los siguientes medicamentos: CEFRADINA, GENTAMICINA, DEXAMETASONA, METOCLOPRAMIDA, DIPIRONA, TRAMAL, MEPERIDINA, TRAMADOL, ENTRE OTRAS, tampoco tuvo presente el reglamento interno de trabajo y demás pruebas que fueron abonadas al expediente que demuestra que el despido de mi poderdante es ilegal por violación al debido proceso, derecho a la defensa.

Lo anterior, surgió porque «no se valoró, aprecio y pondero en debida forma las pruebas que demuestran que mi poderdante fue despedido de forma ilegal», para lo cual enlista 14 de ellas. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 6 jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado en conjunto los dos cargos propuestos por la censura, se advierte que contienen deficiencias técnicas que no pueden subsanarse por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.

Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica por parte del recurrente, en la medida en que va contra la lógica pedir que se casen los fallos proferidos por los jueces de las instancias. La competencia de esta Corte se circunscribe a analizar el recurso de cara al fallo proferido por el juez de segundo grado, y de manera excepcional, es posible analizar el fallo emitido por el a quo, Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 7 desde sede extraordinaria, cuando se presenta la casación per saltum, situación que no es la que ahora caracteriza el caso.

Importa recordar, que el alcance de la impugnación se constituye en el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Sala lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Lo anterior, en tanto el recurso de casación es rogado, lo que significa que el recurrente está en el deber de señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que con ello persigue (CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). En lo que concierne al primer cargo, se advierten en él varias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable a fin de analizar las conclusiones sobre las que el Tribunal fundó su decisión. Se dice esto, por cuanto a pesar de que lo dirige por la senda directa, que exige una sustentación clara tendiente a ilustrar la manera en que el Tribunal vulneró el ordenamiento jurídico, centra su discurso en exponer una serie de situaciones que ocurrieron al momento en que fue despedido, entre otras, la justificación del por qué se quedó dormido en horario de trabajo, y el contenido de algunos articulados obrantes en el reglamento interno de trabajo, en Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 8 los que se pactó el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias.

Y es que, de una simple lectura del escrito en cita, es dable inferir sin mayor esfuerzo que el recurrente ni siquiera rebate alguno de los argumentos sobre los que el juez de segundo grado fundó el fallo gravado, pues apenas explica las razones por las que la demandada debió imponer por el hecho de haberse quedado dormido el trabajador en su puesto de trabajo, una sanción disciplinaria y no la drástica determinación del despido.

En ese orden, surge palmario que la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa en la que el recurrente cumpla con el deber de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el juez colegiado al adoptar su decisión impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral.

Sobre este tópico, resulta dable recordar lo que innumerables veces la jurisprudencia laboral ha explicado, y es que el recurso de casación no le otorga a esta Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 9 obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).

En torno a la proposición jurídica propuesta en este embate, está claro que si bien el recurrente denuncia normas sustantivas de alcance nacional, incurre en la impropiedad de acusar los artículos 62-6, 23, 63 al 65 del reglamento interno de la empresa, olvidando que las reglas plasmadas en tal documento no fueron expedidos por el órgano legislativo, y apenas interesan a las partes; así mismo, denuncia la sentencia CC C-593-2014, ignorando que el fin de estas es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crea normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 2013, reiterada en la CSJ AL385- 2022).

En cuanto al segundo cargo, también se advierten otras deficiencias fácilmente perceptibles que no permiten incursionar en su análisis de fondo. En efecto, nótese que en el desarrollo de la acusación el censor no denuncia de forma clara, especifica y concreta alguna normativa sustancial de alcance nacional en que se fundamentó la decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción (CSJ AL6000-2021), pues como lo ha ilustrado esta Corte, es imposible estudiar un ataque carente de proposición jurídica (CSJ SL3352-2022).

Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 10 Por otra parte, no enuncia la posible existencia de un error de hecho, mucho menos realiza un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias que el Tribunal obtuvo de las pruebas valoradas, y la incidencia que ello tuvo en la sentencia. Esto, en tanto apenas menciona que el juez plural distorsionó el contenido de algunos elementos de juicio que daban cuenta de su estado de salud, y los medicamentos que consumía para mitigar los dolores que lo aquejaban.

Sobre este punto, se considera necesario memorar que la vía indirecta supone la individualización de los errores de hecho, la identificación de las pruebas equivocadamente valoradas o dejadas de aprecias, y la exposición clara de aquello que los medios de convicción censurados acrediten en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018), carga argumentativa que evidentemente tampoco se satisfizo.

Por último, interesa recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 11 En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DAVID ANTONIO CARO OSPINA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 95142 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 19 de Abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Abril de 2023. SECRETARIA___________________________________