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AL1260-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1260-2026 Radicación n.° 11001310504320230060801 Acta 3 Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por el BANCO DE LA REPÚBLICA frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEANDRO SALVADOR RAMOS ROMERO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al Banco de la República, procurando la declaratoria del derecho pensional del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003. Solicitó, en consecuencia, que se condene al demandado a reconocer la prestación pensional mencionada y que se le impongan costas procesales. Radicación n.° 11001310504320230060801 SCLAJPT-06 V.00 2 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA, de todos y cada uno de los pedimentos incoados en su contra por el señor LEANDRO SALVADOR RAMOS ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, COBRO DE LA NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA formuladas por el BANCO DE LA REPÚBLICA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Posteriormente, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que LEANDRO SALVADOR RAMOS ROMERO causó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, a partir del 02 de enero de 2009, cuando cumplió 20 años al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a favor de LEANDRO SALVADOR RAMOS ROMERO la pensión de jubilación extralegal desde que se acredite su retiro del servicio, en cuantía del 85% del salario base de liquidación, advirtiendo que la prestación tiene el carácter de compartible con las pensiones otorgadas por el Sistema General de Pensiones, en los términos señalados en la motiva. […] Inconforme con la anterior decisión, el Banco de la República interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que las condenas impuestas están condicionadas a un hecho futuro e incierto, esto es, la desvinculación del Radicación n.° 11001310504320230060801 SCLAJPT-06 V.00 3 accionante y, por ello, como no hay certeza de la fecha de inicio de pago, no es posible calcular el agravio.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto adujo que el retiro del trabajador es un hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que el 14 de julio de 2025, posterior a la sentencia de segunda instancia, el demandante comunicó su renuncia a partir de 31 de octubre del mismo año, la cual fue aceptada por el Banco el 22 de julio siguiente en los términos solicitados por el trabajador; y que, en ese sentido, ya existe certeza sobre la fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho.

Asimismo, indicó que el perjuicio ascendía a $394.167.150, cifra que supera la cuantía requerida en casación. Luego, por auto de 2 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para ese efecto, reiteró que el interés «debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable», además manifestó que con la simple notificación de la renuncia no se puede estimar el interés económico.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 19 y el 21 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 11001310504320230060801 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado lo constituyen las pretensiones concedidas en la sentencia de segunda instancia, esto es, el reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación extralegal desde que se acredite su retiro efectivo, en cuantía del 85% del salario base de liquidación».

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Luego, como la condena impuesta al demandado quedó supeditada a los actos futuros e inciertos del retiro del servicio resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir. En ese horizonte, en asuntos similares, la Corte ha sostenido que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación toda vez que, al no existir certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezarse a pagar la prestación, tampoco es posible estimar la probabilidad de vida del beneficiario para determinar la carga económica futura.

Radicación n.° 11001310504320230060801 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, en providencia CSJ AL1656-2017, se indicó: En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura.

Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación como quiera que la pensión pretendida por la promotora del litigio se itera depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, razón por la que no es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.

En ese sentido, frente al argumento traído a colación por el recurrente relacionado con que la comunicación de la renuncia a partir de 31 de octubre de 2025 es un hecho sobreviniente y que, por tanto, existe certeza sobre la data en la que se reconocerá el derecho, se advierte que ello no resulta de recibo pues la Corte ha manifestado que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida, que en este caso fue 31 de enero de 2025 (CSJ AL2265-2021 y AL5329-2021).

Radicación n.° 11001310504320230060801 SCLAJPT-06 V.00 6 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEANDRO SALVADOR RAMOS ROMERO contra el recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3065FB15AF59428675C7EFC4FB27B3CFD8608F6D945A0C3942F7F81C36717C7 Documento generado en 2026-03-10