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AL1260-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

:i“ii lireI?';:IB; ill* I Repiiblica do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente i i, AL1260-2023! ft: Radicacion n.° 96684; Acta 19 Bogota, D.C., treinta y unq (31) de mayo dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, frente al auto de 11 de marzo de 2022, proferido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que npgo el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que este promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR. !..

Hi ! if*!}i) if. ifl: I.

ANTECEDENTES Felipe Antonio Cerro Tapia present© demanda ordinaria laboral para que se declarara que existio un contrato de trabajo con la empresa CBI Colombiana S.A., desde el 15 deiR)( ! fi' IlCti SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96684 septiembre de 2011 hasta el 4 de octubre de 2014; que la empresa Refineria de Cartagena S.A. solidariamente responsable de las condenas que se impongan a aquella y, como consecuencia, solicito: REFICAR es !;'P *i sSl 4\[Que se tenga como factor salarial la bonificacion de asistencia y el bono de productividad; que se paguen las diferencias dejadas de cancelar por los conceptos de primas, cesantias, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, asi como, la reliquidacion de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnizacion moratoria por la no cancelacion de prestaciones e indemnizaciones; que se declare que la demandada realize descuentos y retenciones sin autorizacion y sin causa legal; que se condene al pago de cualquier otra pretension que resulte extra y ultra petita, asi como, el pago de costas y agencias en derecho. ' i.jii; •!jli >‘l;H El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia de 08 de octubre de 2018, resolvio: 1.

Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de obligaciones y buena fe, formuladas por la defensa. 2. Declarar parcialmente probada la excepcion de prescripcion indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes de 21 de agosto de 2012. 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, la suma de $1,445,023 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a boras extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 4 de octubre de 2014. ’M ni i'liiniH1 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96684jivjr-jnir, “H” ii-'rr It:!: correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, causadas desde el desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 4 de octubre de 2014. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA una indemnizacion moratoria equivalente a $67,759,080 mas los intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $1,834,986, intereses que corren desde el 5 de octubre de 2016 hasta el dia err que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

I 6. CONDENAR a la. demandada CBI, COLOMBIANA S.A.. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, el valor del c&lculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes. salarios de 16s siguientes periodos, asi: m IB; i i IM- f Ado satarioMes RSBjam! fli novfembre 224.611 diciembre 112.504 febrero 187.175 197.557 252.793 marao abril 45.886mayo junta 75.087 Julio 166.396 261.509agosto septiembre 150.637 octubre 290.154 noviembre 85.934 iiBil 233.324;I:;; 2013; mm mayoiij! f iUi i f!. /. junto 47.0O5_ 51.27S ■ 1 julio j agosto 8.546; octubre 49.772 noviembre 90.263 t 50.567marzo 51.112mayo; octubre 84.227 ! 7.

Absolver a la demandada de las demas pretensiones del demandante. 8. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se sehala como agendas en derecho el 5% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelacion. El juzgado lo concedio en el efecto suspensive.; i is;¥;

SCLAJPT-06 00 Radicacion n.° 96684 Inconforme con la decision de primer grado la parte demandada interpuso recurso de apelacion y, por sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala Segunda Labo^al del distrito judicial del Tribunal Superior del Cartagena de Indias, dispuso: !! •Mil PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI C0LOMBIANA S.A., de las condenas impuestas en primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveido..> ■ SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agendas en derecho la suma de V2 SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demas partes la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay mas gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. De ahi que, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de 11 de marzo de 2022, fue negado pbrque: [ ] resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritmeticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fuerori concedidas, no supera el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casacion, los cuales para el aho 2021 equivalen a $109,023,120, razon por la cual no se concedera el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante. ini En merito de lo expuesto la Sala Laboral de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, SCLAJPT-06 V.00 4 p!>;, • Pi- 1f Radicacion n.° 96684

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER a la parte demandante el recursp extraordinario de Casacion interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decision Laboral en este proceso ordinario laboral de FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA contra CBI COLOMBIANA S.A, consideraciones antes expuestas. conforme a las bu Por lo anterior, el accionante presento reposicion y, en ! subsidio queja, al senalar que: jjNi iip !l!'*. iS!-::-ijfj: !•" Debera tenerse en cuenta por parte del senor juez de tribunal que la cuantia para el in teres para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolvera en sede casacion.

Es asi como estan pendiente condenas relacionadas con: Despido injusto Reliquidacion de Horas extras. Indemnizacion moratoria. Pago de prestaciones sociales.iiii. |i« ijtr-;- Por auto de 28 de septiembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo •: pertinente. n-r De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso se corrio el traslado de 3 dias (del 7 al 12 de diciembre de 2022); termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. U ■H* til SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96684 III.

CONSIDERACIONBS La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada^ a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que.se profieran eh prpcesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ■ i!JP:::| • I’Ai Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre icon la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensipnes que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022)..:;;ii Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantifrcar el agravio respective..ill!;;t in ■t! En el presente asunto, se observa que el interes economico para recurrir, se determina por el valor de las SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 96684 ij‘ft!tJ & 4 if pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, toda vez que, a diferencia de lo afirmado en el recurso de reposicion, la parte demandante no interpuso apelacion; de ahi su conformidad con lo decidido por el a quoy, por ello, no puede avalarse los argumentos expuestos, estos son, que «[d]eberd tenerse en cuenta por parte del senor juez de tribunal que la cuantia para el interes para recurrir reftere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas».u •■I'1!*:r pyjl! Ahora, con el fin de veriflcar el interes para recurrir en la Sala realizo las operaciones aritmeticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: casacion 5

1. CALCULO DE PRESTACIONES QUE FUERON ACOGIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADAS EN SEGUNDA CONSOLIDACION MONTOS DE CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA, REVOCADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Concepto Valor Jr Diferencias trabajo supiementario It S 1.445.023.00121/08/2012 - 4/10/2014) ^Reliquidacion de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas (21/08/2012 - S 667.326,00 4/10/20141 Indemnizacion moratoria Art. 65 CST S 67.759.080,00 (primeros 24 mesesj lademnizacion moratoria Art. 65 CST (uitereses moratorios a partir del mes 25 de mora y hasta la fecha de pagoi S 2.183.394,79 -Aportes a seguridad social por reliquidacion de horas extras $ 440.876,16 LIQUIDACION DEL CALCULO ACTUARIAL $ 19.307.724,62 i:::f-■j > • SCLAJRT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96684 l:|l

2. CALCULO DEL INTERES ECONOMICO PARA RECURR1R EN CASACION M ! >;'! CALCULO DEL INTERES JURIDICO ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION ValorConcepto CONSOLIDACION MONTOS DE CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA. REVOCADAS EN SEGUNDA INSTANCIA $ 91.803.424,57 $91,803,424,57TOTAL Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que el resultado de las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron revocadas en segunda, arroja un total $91,803,424,57, cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526. >) i.*!.(! ■ I ■a ■i.] En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias.

Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones a la precitada corporacion. • it ‘it •i-! i'.rtt Sin costas por no haberse causado. SCLAJPT-06 V.OO 8 *i 4 l til Radicacion n.° 96684 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, i:.:

RESUELVE: * PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A., y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal deHi* ongen. t.

TERCERO: Costas como se anuncio en la parte motiva. Notifiquese y cumplase. iiii ini f GE Rp^ZULUAGAJ ‘ !• Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.OO 9 1 •*!! i ■i' i ’{l Radicacion n.° 96684 FERNANDO CASTILLO CADENA.Ml r'i r'Ri..iit •?[Mi !)Mj "'f!; IVM MAURICIO LENIS GOMEZ X CLARA INES LOPEZ LA ■: ii.'Mi; •■Ii: •M■iii ■ SCLA3PT-06 V.OO 10 Radicacion n.° 96684i» OMAR ANGEL^EJiA AMADOR. i is;:;

GA/ROMEROMARJOip •liii ) '|r ■}. 'Hr'- •i.:. • Y II »> uSCLAJPT-06 V 11=i H SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA___________________________________