- Tema
- PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REPOSICIÓN » TÉRMINO PARA INTERPONERLO - Conforme al artículo 63 del CPTSS el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar
Tesis:
«Según las elocuentes voces del artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo, requisito que se cumple en el asunto bajo examen».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero -las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas-
Tesis:
«La Corte, en muchedumbre de oportunidades, ha explicado que no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación frente a actos jurisdiccionales que contengan condenas declarativas como quiera que no se encuentran parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que sufre el recurrente, pues la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL2183-2017, CSJ AL5066-2019, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019 y CSJ AL5860-2021).
Así las cosas, la orden impuesta por el juzgador en torno a que Colpensiones debe recibir los aportes trasladados del fondo privado, no es cuantificable en dinero y, por ende, carece de interés económico para recurrir en casación.
En cuanto al argumento concerniente a que en corto plazo debe reconocer una pensión, carece de fundamento jurídico pues eso no fue dispuesto por el fallador, por lo que a todas luces constituye una mera conjetura.
En lo atinente a que “en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen, en el presente caso sí se infiere un interés económico, el cual se deriva del valor a trasladar por los fondos privados, en caso de decretarse tal situación, ya que los rendimientos de dichos dineros siempre son inferiores a los valores que se hubieren obtenidos si estos aportes se hubiesen hecho directamente a mi prohijada”, tampoco es de recibo como quiera que no pase de ser una mera suposición, pues no ello no está acreditado en el asunto bajo escrutinio.
Bien vale la pena memorar que esta Corporación en diferentes providencias ha adoctrinado que cuando se trata de una situación hipotética e incierta, no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no meramente eventual, la misma suerte corre el argumento del supuesto detrimento económico por traslados masivos, situaciones estas que, se insiste, no genera una afectación cuantificable económicamente para que se abra paso el recurso de casación (CSJ AL923-2021, CSJ AL4760-2022)».