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AL1259-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

if,; i!1'!It % Repubiica de Colombia Code Supreme de Justieia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Ho- !!!! AL1259-2023 Radicacion n.° 97595 Acta 19 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS ^ ^ ■ LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra DRACMA MINERALES S*A.S. vr.

T I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias promovio demanda ejecutiva laboral en contra de Dracma Minerales S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,712,000, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension •;v 'Id, !,*■ ■if1- lii scla:pt-06 v.oo Radicacion n.° 97595 obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $36,600, mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre juridico hasta el pago de la obligacion en su totalidad; las costas y agendas en derecho.. ■.*1 Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Septimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, el cual, mediante proveido del 31 de enero de 2023, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogota en virtud de lo establecido en las providencias CSJ AL1046-2020, CSJ AL3473-2021 y CSJ AL3363-2022 de las que, luego de transcribirlas parcialmente, concluyo que la competencia radica en los jueces de la capital. h'i, Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 27 de febrero de 2023, tambien se rehuso a conocer del asunto, y luego de referir la providencia CSJ AL3984-2022, expuso que en el presente caso no debia aplicarse el articulo 110 del CPTSS bajo el entendido de que dicha norma habia sido prevista cuando existia el ISS, entidad que no tenia sedes en todo el territorio nacional y que por ende difiere a la situacion actual de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, resalto que las entidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades y, por ende, se congestionen dichos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, ’ii r‘1: SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 97595 para fijar la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al articulo 5 del CPTSS. iu.

Mi 'Mt'-iliH; En consecuencia, manifesto su falta de competencia y envio:la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. iifM n '‘I En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Septimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutlvo laboral.

Hi-1 t'-. |i‘ El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, en lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, SCLAJPT-06 V.00 3 «*• Radicapion n.° 97595.:>i! i.'H el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de esta ultima ciudad, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.

Aqui, no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: i’.'l.Ml En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala:;iiJuez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia. •■■■*! ’i'li Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer Ml;«)i n •HJ'4SCLAJPT-06 V.00 ‘::;r Radicacion n.° 97595 de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir-con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022. iSj.!' ii $!! 'jHi- I'-' • Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo (certificacion) que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, de fecha 24 de mayo de 2022 expedicion. no cuenta con lugar deifn'l iIK 1 El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo el lugar en donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la notm^ que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial. !! iifi! Hi: !!n yt SCLAJPT-06 V.00 5 •ir..

Radicacion n.° 97595 Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro correspondiente con motive del incumplimiepto de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la. regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

Si En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde^profiera el respective titulo ejecutivo. 1.-.i;

Ahora bien, eh cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a ^isposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en iiii •II! ' 6SCLAJPT-06 V.00 |!i' wt.fh Itii- iifi;

Radicacion n.° 97595 cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual. Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principals de la mayoria de admin^istradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

M’ w.I Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. RifIH: i;. iiii|!K Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. ill f' SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97595 III.

DECISION 'iil!En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra DRACMA MINERALES S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

Sfii.irii ■tifi ■:r. it wi SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase.:!f RO^ZULUAGAge: Presidente de la Sala SCUJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 97595 s III- li." [Mi. tiiiI!’l! FERNANDOCASTILLO CADENA [It 3 • m s\ IV^MAURICIO LENIS GOMEZ * i!■! >•} $!!■ jiH" • ii;!![ ! SCLAJPT-06 V.00 9 I Radicacion n.° 97595 •Mf,;«!; -HIf ‘tr ■: Vi.

OMAR ANGBI^aiJIA AMADOR: \ ■ jl;MARJO • ill! ■t ii i l -:n:i| ■( ii[ SCLAJPT-06 V.00 10; • |N';• i SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________