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AL1258-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1258-2026 Radicación n.° 11001310503020230025301 Acta 3 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS, CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS, EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA y BEDER JIMMY DURÁN CELSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Porvenir S. A. y Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 2 Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de los aportes, cotizaciones, intereses, rendimientos financieros y sumas adicionales; a la entidad pública a recibir dichos rubros y reactivar la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS del demandante NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS […]

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS del demandante CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS […]

TERCERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo el demandante EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA […]

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por BEDERJIMMY DURÁN CELSA […]

QUINTO: DECLARAR válidamente vinculados a NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS, EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA y, CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que reposan en las cuentas de ahorro individual de NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS, Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 3 EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA y CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezcan afiliados a esa AFP, esto es, de TRES (03) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), PRIMERO (01) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996) y, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995), respectivamente y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. […] Posteriormente, por apelación de Beder Jimmy Durán Celsa, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo el demandante BEDER JIMMY DURAN CELSA […]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor: “QUINTO: DECLARAR válidamente vinculados a NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS, EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA, CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS y BEDER JIMMY DUR[Á]N CELSA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.”

TERCERO: MODIFICAR el numeral 6° de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor: “SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 4 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que reposan en las cuentas de ahorro individual de NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS, EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA, CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS y BEDER JIMMY DURAN CELSA, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezcan afiliados a esa AFP, esto es, de TRES (03) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), PRIMERO (01) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995) y DIECISIETE (17) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995), respectivamente y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, los cuales deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.” […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de junio de 2025, tras considerar que no demostró el perjuicio causado ni aportó prueba alguna que permitiera objetivamente verificar la cuantía del agravio.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó el auto CSJ AL1533- 2020 y sostuvo que tiene interés económico. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU- 107-2024, por cuanto tratándose de ineficacia de traslado resulta relevante. Luego, con auto de 28 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no indicó algún parámetro que diera cuenta del eventual Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 5 agravio que podría generarse con las condenas impuestas.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 9 de diciembre de 2025, término en el que los demandantes presentaron escrito de oposición, en el cual solicitaron que se declare bien denegado el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual (CAI) incluidos los gastos de administración, comisiones, primas previsionales y aportes al Fogapemi, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores que integran la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de los promotores del litigio.

Ahora, respecto a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 7 el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

De igual manera, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación - CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Finalmente, como quiera que los demandantes presentaron réplica, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a su favor en partes iguales y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), Radicación n.° 11001310503020260025301 SCLAJPT-05 V.00 8 que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NÉSTOR EDUARDO NAVARRO RAMOS, CARLOS ARTURO BERNAL ARIAS, EDGARDO DAVID PÉREZ BALZA y BEDER JIMMY DURÁN CELSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84141149BC6D047823B3C2297413EF71EA9B6A3B6B95643B456C43BA5CA6438F Documento generado en 2026-03-10