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AL1258-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1258-2024 Radicación n.° 100014 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la apoderada judicial de CARLOS HERNANDO ARÉVALO CUBILLOS interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le declarara beneficiario del régimen de transición contemplado en el «decreto 1281 [d]e 1994 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993»; y en efecto, se le aplicara lo «dispuesto Radicación n.° 100014 SCLAJPT-06 V.00 2 en el artículo 15 [sic] del Decreto 758 de 1990»; en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión especial de alto riesgo, desde el 7 de marzo de 2018, junto con sus intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por providencia del 31 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la Litisconsorte necesario CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las pretensiones incoadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), TERCERO: En caso que la sentencia no sea debidamente apelada, se remitirá en el grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, mediante providencia del 28 de febrero de 2023, confirmó el acto jurisdiccional fustigado.

El promotor de la litis presentó recurso extraordinario de casación y, el tribunal lo concedió el 28 de junio de 2023, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente. Radicación n.° 100014 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en término legal; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, con relación al segundo postulado, debe indicarse que el actor no presentó el recurso de casación en el término establecido en el artículo 88 ibidem modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, de acuerdo con el cual, en materia laboral, el mismo, «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Lo anterior, al tener en cuenta que la sentencia objeto de impugnación fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023; se notificó debidamente por edicto que se fijó y desfijó el 30 de marzo de la misma anualidad; de manera que, el plazo de los 15 días para interponer el recurso empezó a correr a partir del día siguiente, el cual, se suspendió durante la «semana santa», y se reanudó el 10 de abril siguiente, luego, la parte contaba hasta el 27 de igual mes y año para tal efecto.

Radicación n.° 100014 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese sentido, y según consta a folios 72 y 73 del cuaderno digital de segunda instancia, el censor interpuso el aludido medio de impugnación el 2 de mayo de 2023, se itera, de manera extemporánea. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación al demandante, razón por la cual se inadmitirá. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que CARLOS HERNANDO ARÉVALO CUBILLOS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en donde fue vinculada como litisconsorte necesario la CRISTALERÍA PELDAR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4B1D210ADABC00A2A475FAE1C3869BACA544F668A22DEDD9BC295530C5BE60F Documento generado en 2024-03-22