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AL1258-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

il*it !!w Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Justloia Sala de CasaGidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponentei^-E; v AL1258-2023 Radicacion n. 97242 Acta 19 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.,;r Hi h;■ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO GUTIERREZ ARDILA contra la 1!!i UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRQTECCION SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Gutierrez Ardila inicio proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social^ - UGPP (en adelante UGPP), con el fin de obtener «el jM.e. SCLAJPT-C6 V.00 Radicacion n.° 97242 reconocimiento del derecho a la PENSION SANCI&N Y/O CONVENCIONAL a la que tiene derecho por reunir en su favor los requisitos ( ) que para el efecto reclama el articulo 74 numeral 2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 como quiera que para el dia 26 de julio de 2003 [fecha de terminacion del contrato laboral] entre [el demandante] y TELECOM EICE ( ), en materia de Seguridad Social en Pensiones la EMPRESA la tenia a su cargo», en su calidad de empleador y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todas las mesadas ordinarias y adicionales que fueran causadas, con la indexacion de la primera mesada, asi como, el pago de la indemnizacion por despido sin justa causa.

Hi f’fl>w Correspondio conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a traves de auto del 21 de septiembre de 2022, declaro &u falta de competencia sustentando que: ■■'I-.MJ, »V'(I tiii,.«,ij El articulo 11 del Codigo Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 8° de la ley 712/2001, consagra que “cuando se irate de procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respectivo derecho *.

Conforme a la anterior valoracion se tiene la certidumbre que no es este Juzgado el competente para resolver la controversia traida a estrados, toda vez que se vislumbra de los documentos allegados con la demanda en especial la reclamacion administr^tiva esta fue enviada a traves de correo electronico a la entidad a la demandada UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIGNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, a la ciudad de Bogota D.C. Asi mismo, se evidencia que la respuesta il IS:l!!HI SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97242 a dicha peticion emitida por la UGPP, fue remitida desde la ciudad f de Bogota D.C., domicilio de esta.:s:;: 'is- ■li Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogota.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, por providencia de 30 de enero de 2023, igualmente, se declaro incompetente para conocer del proceso, en virtud de lo establecido articulo 11 del CPTSS, y arguyo que: ■ i (i. De lo anterior, se puede colegir que la parte demandante puede ejegir la territorialidad del proceso al escoger entre el domicilio de la entidad demandada y el lugar de la reclamacion administrativa. $ Es por esto, que el despacho tiene que la parte demandante elige el lugar donde se realizo la reclamacion administrativa, debido a que, en la demanda aporta prueba de que dicha reclamacion se hizo en Cali - Valle del Cauca, tal y como consta en la parte final de la respuesta de la reclamacion administrativa del 7 de septiembre de 2021.

Por lo.anterior suscito la colision de competencia y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion. II. CONSIDERACIONES; Be conformidad con lo previsto en el numeral del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente ?• ■ SCLAJPT-06 V.00 3 & r!! Radicacion n.° 97242 »» distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero senalo que existe certeza del lugar donde se agoto la reclamacion administrativa, debido a que la misma fue remitida al correo electronico de la entidad demandada en Bogota, y en ese sentido, la respuesta fue expedida desde esa ciudad por parte de la UGPP y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Bogota; mientras que el segundo, recalco que el demandante eligio la territorialidad del proceso en el lugar donde se realizo la reclamacion administrativa via correo electronico, esto es, en la ciudad de Cali. s: • > rd, Ahora bien, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza juridica de lalUGPP, por lo que se hace necesario citar lo dicho por esta Sala, a traves de la providencia CSJ AL3606-2019: ■ H! '0! '■! Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, entidad que conforme el articulo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Credit© Publico, con personeria juridica, autonomia administrativa y patrimonio independiente..Mil..mj 4SCLAJPT-06 V.00 L Radicacion n.° 97242 Asimismo, el articulo 2.° del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones economicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores publicos del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida del orden nacional o de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidacion, se ordene su liquidacion o se defina el cese dp esa actividad por quien la este desarrpllando, asi como «efectuar, en coordination con las demds entidades del Sistema de la Protection Social, las tareas de seguimiento, colaboration y determination de la adecuada, compleia y oportuna liquidation y pago de las contributiones parafiscales de la Protection Social, asi como el cobro de las mismas»: $ iiitil?rsh-;. fir1;*! ' Por su parte, el articulo 4.° ibidem regula que el domicilio de dicha unidad sera la ciudad de Bogota [ ].

En atencion a lo precedente, se tiene que la demandada se encuentra incluida dentro de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, por lo que, para efectos de determinar la competencia debe remitirse esta Corporacion al articulo 11 del CPTSS, modificado por el articulo 8.° de la Ley 712 de 2001, que establece:I nr En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho, a eleccion del demandante [ ].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regia general, en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, en este caso la UGPP, para fijar la competencia el demandante t podra^elegir a su voluntad, el lugar donde hizo la reclamacion administrativa o el domicilio del demandado -fuero elective-. fc!: I f: SCLAJPT-06 V.00 5:;1: Radicacion n.° 97242 La Sala, en un caso de similares contornos al aqui debatido, en providencia CSJ AL1456-2022, establecio:I: De otro lado, segun la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamacion administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasion del fallecimiento. del pensionado Juan Bautista Ordonez Diaz, fue radicada en la pagina (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electr6nica>>- (fl. 57).

De ahi que tal circunstancia da cuenta, que mas alia del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamacion se hubiesen emitido en Bogota, lo cierto es que, la entidad diseno medios virtuales para facilitar la comunicacion de tramites y requerimientos, razon por la cual, lo que en principio deberia imperar en este asunto, es la intencion de la demandante, que invoco la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo. del criterio de la sana critica, se entiende que elaboro y elevo el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca). !:i:'>!!! Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presento su demanda ante los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Popayan, y fijo esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, establecio como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

I •Mt: Asi mismo, cabe precisar que en el acapite de competencia, la accionante indico “es usted, sehor Juez de Pequenas Causas Laborales de Popayan, competente en razon a que la demanda es de unica instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los articulo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invoco la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboro la reclamacion administrativa, el que coincide con el lugar donde radico la presente demanda ordinaria.

Asi las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtio la reclamacion, por lo que es al Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Popayan, a donde se devolveran las diligencias para que se les de el tramite que corresponda de acuerdo con la ley. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para itcordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. l:n'! !i SCLA3PT-06 V.00 6 https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede • U-I' li> {!iw !!;!!il'ir W- Radicacion n.0 97242 Lo anterior, se constituye en una razon suficiente para sostener que antes de una remision infundada del expediente, aduciendose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realizacion oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el articulo 48 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consonancia con lo anterior, se hace necesario traer a cplacion la providencia CSJ AL1377-2019, en la que, frente a la expedicion de los mensajes de datos a traves del cual se presenta la reclamacion administrativa, y la recepcion del mismo, la Sala determino que: ?!: i!!|H Sl! Ahora, si en gracia de discusion, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusion, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamacion se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electronico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificacion y se dictan otras disposiciones”, que en su articulo 25 establece:; -;i' • M;ri:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO YRECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrd por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente articulo: a) Si el iniciador o destinatario tienen mas de un establecimiento, su establecimiento sera el que guarde una relacion mas estrecha con la operacion subyacente o, de no haber una operacion subyacente, su establecimiento principal;

( ). De la disposicion normativa trascrita, y realizando una interpretacion integral de la misma, dirigida especificamente a la solucion de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el coireo electronico enviado por la actora a la entidad demandaida, se expidio, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos practicos, lo ■ constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales rfe f •! • ! SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97242 obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Ahora bien, la norma senala, que el mensaje de datos se tendra por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su estkblecimiento, imposicion que fue objeto de precision por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido articulo, que, en caso, de que el destinatario tenga mas de un establecimiento, se entendera por recibido el mensaje, en el lugar de aquel que guarde una relacion “estrecha con la operacion subyacente”. •ij! ■Mi En este orden de ideas, es menester precisar, que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtio la reclamacion administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento consagrado en el articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 8° de la Ley 712 de 2001, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuo el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, el municipio de Ipiales, atendiendo que ese fue el querer de la demandante por haber radicado alii la demanda, en cuanto se reitera, corresponde a la ciudad donde presento la reclamacion dirigida a la entidad convocada, lo que 1como se vio, logro acreditarse, en virtud de la aplicacion del ordenamiento legal aplicable al caso. if! •».j* * ‘ M Segun la demanda contentiva en el expediente digital y la prueba documental de la reclamacion administrativa- se puede colegir, que la misma, fue elevada mediante correo electronico por el demandante a la UGPP desde la ciudad de Cali - Valle del Cauca y, ademas, esta ciudad coincide con el lugar donde se radico la demanda ordinaria laboral.

Resulta claro que el demandante invoco la competencia de conformidad con el lugar donde indudablemente elaboro la reclamacion administrativa, esto es, en la ciudad de Cali, concomitante con su intencion de presentar la demanda ante los jueces del mismo distrito. •mi “II:Wi Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Primero SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 97242 Laboral del Circuito de Cali, el llamado a conocer del tramite ordinario, por lo que sera alii donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos.

Hr liit ■ 'FI * »• III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

r- PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscit^do entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante alii el tramite dentro del proceso ordinario laboral incoado por GUILLERMO GUTIERREZ ARDILA contra la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

En consecuencia, remitasele el expediente. i|‘H ft 1?:;; ■ If1 '.if It-i h-ir ■! Hi;

SEGUNDO: INFORMAR lo aqui resuelto, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. !*:;■ i. Notifiquese, y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97242 lijji Mil/ ■ i;:::i; 'EROZULUAGAGE Presidente de la Sala • '!! r>‘: STILLO CADENAFERN. 9 ••■»!!!:- !:li IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ ■'MilSCLA1PT-06 V.OO 10; mi !S!r in'. hk if.

A, Radicacion n.° 97242 CLARA INES LOPEZ is ■. f. - s-'i •* OMARANGELmEJIA AMADOR MARJO GA/ROMERO a m j?: ?:. i' ■i ■ •: !■ >>. kii • Hi \»;i SCLAJPT-06 V.00 1 1 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________