SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1258-2022 Radicación n.° 72962 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LEÓN CIFUENTES SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PAR ISS administrado por la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA (FIDUAGRARIA) si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la corporación. Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Roberto León Cifuentes Santander instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación el 17 de julio de 2012, con el fin que se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1995 hasta el 31 de octubre de 2011. Subsidiariamente a ello, persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo «teniendo como extremos temporales los que se probaren en el proceso».
Además, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, solicitó el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación unilateral del contrato. En consecuencia, pretende que se condene a la entidad a reconocer y pagar: i) los salarios, vacaciones y primas legales de navidad, primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, auxilio de cesantía e intereses, dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y el reintegro; ii) las vacaciones; iii) la prima legal de servicios y navidad; iv) primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica; v) los intereses de las cesantías; vi) el valor de los aportes al sistema de seguridad social; vii) la indexación y viii) las costas del proceso.
Aunado a ello, persigue la nivelación salarial respecto de los tecnólogos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con los respectivos ajustes anuales sobre los salarios. De manera subsidiaria pidió el pago de la indemnización, legal y convencional por despido injusto, Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías, y la indemnización moratoria.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de septiembre de 2013 (f.o 331-333), resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Roberto León Cifuentes Santander y el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios entre el 6 de abril de 2001 al 31 de octubre de 2011 teniendo como último salario la suma de $2.983.992.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se condena al Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a pagar al demandante los valores y conceptos que a continuación se relacionan: A. Cesantías: $31.547.426. B. Intereses a las cesantías: $3.785.691. C. Prima de servicios: $31.547.426. D. Vacaciones: $15.773.713. E. Por indemnización moratoria la suma de $99.466 diarios a partir del 1 de noviembre de 2011 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley respecto a las condenas impuestas por prestaciones sociales.
F. Por concepto de devolución de dineros o aportes a seguridad social, en pensión y salud, entre el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2001 al 31 de octubre de 2011 que hubiere pagado el demandante a Colpensiones y a la EPS en donde se encontrara afiliado, previa certificación de esas entidades de los valores pagados en ese lapso los cuales deberán ser devueltos al demandante debidamente indexados.
Tercero: Absolver al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de las demás pretensiones incoadas en su contra. Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en un 20% de la condena impuesta en esta decisión. Quinto: Ordénese el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión ante el Superior, por haber sido desfavorable al Instituto de Seguros Sociales en liquidación […] Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 4 Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 27 de mayo de 2014, dispuso: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada para definir que entre las partes existieron dos contratos de trabajo así: i) uno del 17 de abril de 1995 hasta el 28 de febrero de 1999 y, ii) otro del 14 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2011.
Segundo: Modificar las condenas impuestas en los literales b), d), e) y f) de la sentencia apelada para definir que: B. Los intereses a la cesantía asciende a la suma de $2.954.994. D. Las vacaciones corresponden a la suma de $12.880.122. E. La indemnización moratoria corre desde el 12 de marzo de 2012 y hasta el 28 de septiembre del mismo año. F. La devolución de valores pagados por aportes a salud y pensión proceden únicamente por los periodos definidos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Adicionar a las condenas, el reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones en el monto de $2.983.992.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en la alzada. Dentro del término legal, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante auto de 29 de junio de 2016 (f.º 3). Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación del recurso extraordinario ante la Corte el 5 de agosto de 2016 y, frente a la cual fue presentada réplica.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 5 presentó la demanda, ya que dicha disposición según el Acuerdo PSA8172 de 2011 empezó a operar en el distrito judicial de Bogotá el 1 de julio de dicha anualidad, estableció el grado jurisdiccional de consulta para cuando la sentencia de primera instancia fuera adversa a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS dispuso: El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. Por lo expuesto, tal y como ya lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el CSJ AL2965-2017 reiterado en el CSJ AL8353-2017, las providencias judiciales adversas al Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita en precedencia se extrae que, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso de que los recursos de la entidad no sean suficientes.
En este puntual aspecto resulta oportuno memorar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino una Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 6 institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez de primera instancia examina oficiosamente y sin limitación alguna la decisión adoptada a efectos de corregir o enmendar los errores jurídicos que pueda adolecer, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, de manera automática, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
(CC C-968-2003). A pesar de lo señalado, la Sala evidencia que en este proceso el Tribunal no conoció en grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que el juzgado de conocimiento lo remitió para que se surtiera y, no obstante que era obligatoria en favor del instituto demandado, pues únicamente resolvió sobre las inconformidades propuestas en los recursos de apelación de las partes sin realizar un estudio íntegro de las condenas impuestas en contra del ISS.
De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por originarse en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, adopte los remedios procesales correspondientes (CSJ SL3481-2020).
Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO LEÓN CIFUENTES SANTANDER contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72962 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007201200494-01 RADICADO INTERNO: 72962 RECURRENTE: ROBERTO LEÓN CIFUENTES SANTANDER OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN representado por FIDUAGRARIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/03/2022, se notifica por anotación en estado n.° 40 la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________