CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1258-2014 Radicación No.62860 Acta No. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado, por RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008.
En el escrito que allega refiere que demandó a María Neth Sierra de Guerrero como propietaria del establecimiento comercial Restaurante María León G.L.M., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de marzo de 2001 y el 17 de febrero de 2002 y se ordenara el consecuente pago de la pensión de invalidez, por mora en la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social; que el Juzgado de primera instancia, el 23 de febrero de 2007 accedió a lo pretendido, pero el ad quem, en la decisión de la que se pide la infirmación, la revocó y absolvió. En su criterio debe revisarse la sentencia, en amparo de los artículos “15 y 62” de la Ley 712 de 2001, para que en su lugar esta Corte la reemplace y acceda al reconocimiento pensional, y para ello enuncia dos acusaciones, relativas a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de la 860 de 2003.
Por último acota que «La disposición violada por el Tribunal fue el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 y el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo (…) se encuentra demostrado mediante dictamen emitido por la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 5 de diciembre de 2002, que el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 54,27% solicitando a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías Colfondos S.A., Colfondos, la pensión de invalidez siendo negada aduciendo que no había cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al siniestro como dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta que el actor si bien no reunía los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse la incapacidad que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de configuración de la invalidez, disposición legal que no fue aplicada por el Tribunal».
I. CONSIDERACIONES El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede « contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios» ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
De este modo no es posible la invocación de otras disposiciones, pues en verdad el recurso de revisión tiene carácter restringido, y lo argüido por el actor no está contemplado en ninguna de las referidas causales, y tampoco es posible encuadrarlo en ellas, pues lo que debate es el alcance legal que debió plantearse a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
Por demás, el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 se refiere a la modificación del 28 del C.P.T. y S.S. en punto a la devolución y reforma de la demanda; y el 62 no existe en dicha codificación. En ese orden deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá al apoderado, multa por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que así lo prevé “ en caso de ser rechazada ” la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, II.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a GUILLERMO CALDERÓN PÉREZ, con cédula de ciudadanía No. 17.301.617 y tarjeta profesional No. 141.010 del C. S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder de folio 15 del expediente.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 dentro del proceso que adelantó contra COLFONDOS, MARÍA NETH SIERRA DE GUERRERO y GENTE ÁGIL LTDA.
TERCERO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2013, al apoderado identificado en el numeral primero, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE