i:P!- Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA III Magistrado ponente \h iiii.»;• AL1257-2023 Radicacion n°97601 Acta 19 Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide: la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra INVERSIONES CIVILES GP S.A.S. hr; !!?: !!{) I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Inversiones Civiles GP S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1,498,285 por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes s ‘h !!!: SCLAJPT-06 V.00 t'!1 • i Radicacion n.° 97601 a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $35,800 liquidados a corte de abril de 2022.:#■ Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, el cual, por proveido del 23 de enero de 2023, \ declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL3473-2021, pues adujo: ■i- ?.i: 11 •'M: Descendiendo al caso: concreto, tenemos segun el libelo demandatorio, que el domicilio principal de la parte demandante es en la Calle 67 No. 7-94 Bogota, correo electronico: procesosjudiciales@colfondos.com.co, hecho que se puede corroborar con el certificado de existencia y representacion de la parte ejecutante que se encuentra en el expediente digital a folio 29 de la demanda: •i; en De igual forma, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que, los escritos dirigidos a la sociedad ejecutada INVERSIONES CIVILES GP S.A.S. en el cual se notifican (sic) el cobro de aportes adeudadas (sic) por el demandado (requerimiento de mora de aportes pension obligatoria), que contiene; la prueba de envio de las comunicaciones y cotejo de recibido de las mismas, documento que fue remitido desde la ciudad de Bogota ( ):. b Del titulo ejecutivo, no se desprende la ciudad donde fue creado el mismo (ver folio 14 documento 02 expediente digital): •’! ilii:n SCLAJPT-06 V.00 2 mailto:procesosjudiciales@colfondos.com.co Radicacion n.° 97601 i olfondos c cssmy.-ca sue-:NVERtCK£*CiVUi4 GP S.A.*.
N,T. CC; K+Smu. mBEi: coLFa*iooi pairoK.1 irce lawm i ta liMa sa- kc-.j: r;v> TOm COITAL 1 USiAU ' -r- 4^ l£S,ge£* TOTAl WTEREIE3 TOTAL OEUDA *ta.»x posoo&agpTQBe wit.:? '.'.'- ■r -..a'.-;.:.u:r ‘i';:.'-:.i.i 5.-. r. Fry.":: ’.v-;;!:iyA % - - ••r-.' i"-:. c -v;* a ‘yyy yyy:y:;y:.y v-ru-y Kr-r, ■-y;;.: ry y.'v y rrryyy;,;,•ycv;•;i;'/.;;r:yr'ry c,..: yy-.yrv yi y, c.-.-,.-;-.r.v;y,.rtr iV- HTirER tO*S& CWUELG«» 1A.
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No obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan, c^ada uno de ellos, con al menos un juez laboral..=(i De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.
Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el in teres superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales es mas eflcaz la proteccion del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con esto se desconoce que, las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacjonadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes. 2. ^1! *'! En virtud de lo anterior, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS.
Incluso, aunque el articulo 156 del CPACA permite en algunos casos que se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente materializada esta forma de proteccion. SCLA]PT-06 V.00 4;i i.'l" Radicacion n.° 97601 in- ■ kit S‘,; hY )t Asi las cosas, si demandar en el domicilio del demandante resulta desproporcionado en los clasicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, peor resulta en cases como el que aqui se debate porque permite que entidades que operan en todo el pais demanden en un lugar que muchas veces resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, dado que este no siempre tiene actividades en todo el territorio nacional, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del CPTSS en la forma como lo ha indicado la Corte • Suprema de Justicia desconoce la intencion de la actual nbrmatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al: asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado, o el lugar donde se ejecuta la labor. lv. lit!b ii -■ 3.
De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Admiriistradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin y las restantes en la ciudad de Bogota..
Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoria de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronic© certificado, situacion que no permitiria ehtablecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo. i;
Estas dos circunstancias conducen a que la gran mayoria de casos terminen siendo remitidos, en el caso de la AFP Proteccion a la ciudad de Medellin, y en el caso de las otras tres AFP a la ciudad de Bogota, lo cual genera una congestion judicial innecesaria. Ademas, en gracia de discusion, aunque una administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oFicinas y atencion en gran parte de los municipios cabecera del pais, desde donde SCLA)PT-06 *1 00 5:.i: Mi!- I ! Radicacion n.° 97601 gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos..» Zj..
Asi las eosas, una vez presentadas las razones por las cuales no deberia aplicarse el articulo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN,^en atencion a que el presente proceso se esta adelantando contra la persona natural INVERSIONES CIVILES GP S.A.S., la cual tiene su domicilio en la ciudad: de Medellin, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representacion Legal expedido por la Camara de Comercio de Medellin. /. t; „ 'I ^>1 Asi las cosas, y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administracion de justicia de manera eficaz, este despacho, plantea el conflicto de competencia, conforme a las razones expuestas.
En consecuencia, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. [.MilII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.. f • !• | En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Noveno Municipal de Pequefias 'li! SCIAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.0 97601 Causas Laborales de Medellin y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutlvo laboral. *r-ilii- ■I M* !!;!: 11!'!: ■f.i: El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5.° del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado. f:-r i:i’ ih-ij.ij T’ Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los - derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
Hi*III!:!(i La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros SCLAJPT-06 V.00 7 I Radicacion n.° 97601 if Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, ‘;mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el preserite conflicto.
CSJ AL2940-2019.;ii; ill; En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022. •jii El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existeheia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde i'!::M! ■f* ! I SCLAJPT-06 V.00 8 Mi ■ Radicacion n.° 97601 corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otrd despacho judicial.
Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que^alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro con motive del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones. jftt.! Nr: if: • l; ■ En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo. !!;
Hi Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Medellin, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la infdrmacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97601 parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el anejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede desde el lugar del domicilio del d^mandado, aejercerse permite una nueva vision de cara a la realidad actual. •«!| '•.K Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partirdel supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.:;»!;■( i'll Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5.° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. h! !!:!•!i# Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97601 iii,;ii iiti |j*P que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. u. III.
DECISIONL En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
ii;. lid! iitd PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE:!) i-' !|!i; j. PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. contra En consecuencia,INVERSIONES CIVILES GP S.A.S. remitasele el expediente. iiw.ii?'1 !iid'-- SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados con anterioridad. !!{!.
Notifiquese y cumplase. scla:pt-06 v.oo II !},ii Radicacion n.° 97601 ii--;i r EROZULUAGAge: Presidente de la Sala FERN ■!! I ii i'll■'Ml -'•ft •''*1 IVAW MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.OO 12 ‘. 1.1> t Radicacion n.0 97601 5;:ilii i1 ■. il \h ft*«! ’i}1 ¥ ) OMAR ANGEIMEJfA AMADOR GA/ROMEROMARJO ■: J!:;!S ' i!f: 1 ?■-;' SCLA.lPr-06 V.00 13!‘ n ■i- SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________