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AL1257-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1257-2020 Radicación n.° 86831 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte lo correspondiente al recurso de queja interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el auto del 15 de octubre de 2019, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y otros, instauró HERNÁN DE JESÚS TOBÓN DÍAZ.

Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias aportadas con este recurso, se extrae que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la parte demandante pretendió, mediante proceso ordinario laboral, la declaratoria de que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y el demandante, existió una relación laboral entre el 18 de agosto de 1980 y el 31 de diciembre de 2011, y que por ende está obligada a trasladar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el valor del cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 1980 y el 30 de junio de 1985; que ésta Administradora debe realizar el cálculo actuarial, el cual será cancelado por la Federación demandada y recibir dicho valor; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad cafetera, a pagarle al Fondo pensional, el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas por el tiempo laborado entre el 18 de agosto de 1980 y el 30 de junio de 1985, así como lo ultra y extra petita que resultare probado dentro de la litis, con sus respectivas costas.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de empleadora del señor HERNÁN DE JESÚS TOBÓN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.458.209, a reconocer y pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el título pensional que previo el cálculo actuarial, corresponda a los aportes para pensiones que debió realizar en favor de Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 3 su trabajador en el período que corrió desde el 18 de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 1993 (sic), según lo justificado en la motivación de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a informar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el valor del salario base de cotizaciones recibido por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.458.209, desde el 18 de agosto de 1980 al 30 de junio de 1985, a efectos de en el mes siguiente a ese primer mes a su vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realice el cálculo actuarial que he de fundamentar el título pensional.

Así mismo se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a realizar el cálculo actuarial correspondiente a los ciclos que para pensiones debieron ser cotizados en relación con el demandante entre el 18 de agosto de 1980 al 30 de junio de 1985, con base en los IBC que le informe la empleadora, luego lo dará a conocer en los 30 días subsiguientes al primer mes a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y ésta, a su vez, en el impostergable término que le fije la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deberá proceder a cancelarlo, mediante la forma de pago que la misma entidad le señale, todo conforme a lo expuesto antecedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que a partir de esta decisión, proceda a registrar en el historial de cotizaciones de HERNÁN DE JESÚS TOBÓN DÍAZ, y considerar en su cuenta de ahorro individual, los ciclos del 18 de agosto de 1980 al 30 de junio de 1985, como semanas efectivamente cotizadas y no se negará a considerar la suma de dinero equivalente a tales cotizaciones, para definir las solicitudes sobre prestaciones pensionales que le elevare el demandante, conforme a lo expuesto con anterioridad.

CUARTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y a favor de HERNÁN DE JESÚS TOBÓN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.458.209, tal y como se indicó en las líneas que anteceden. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, y el acuerdo 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho la suma de ($3.324.968.00), que equivalen a cuatro smlmv.

Lo resuelto se notifica en estrados. Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra dicha decisión, la apoderada de la pasiva federación cafetera, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, modificando el numeral primero (1°) de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, «en el sentido de que la fecha final del período por el cual debe pagarse el título pensional, corresponde al 30 de junio de 1985 y no al 30 de noviembre de 1993»; confirmó en todo lo demás la providencia recurrida; de igual forma, condenó en costas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y fijó como agencias en derecho la suma de cuatrocientos catorce mil pesos ($414.000).

La parte demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en escrito presentado ante el referido tribunal, formuló recurso extraordinario de casación, el cual, una vez puesto a consideración en dicha Corporación, fue analizado y posteriormente negado por el ad quem, mediante proveído del 15 de octubre de 2019, al considerar que: […] Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en las condenas impuestas relacionadas con el título pensional correspondiente a los aportes en pensiones por el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio de 1985, que de acuerdo con el cálculo actuarial efectuado por el doctor Mario Hernán Rivas Velásquez, Contador liquidador del Tribunal Superior de Medellín (folio 147), asciende a la suma de $35.518.533,08, cifra que no supera la cuantía exigida en la norma.

Lo anterior indica que no tiene derecho la parte recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 5 En su decisión, hizo referencia al ordenamiento del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que estableció como tope mínimo para recurrir en casación, la suma equivalente a 120 smlmv, que para el año 2019, correspondía a la suma de $99.373.920, cifra muy superior al interés económico de la demandada, razón por la cual no se concedió el mencionado recurso.

La recurrente presentó reposición, y en subsidio queja, contra el auto proferido por el precitado tribunal el 15 de octubre de 2019, por el cual se negó la solicitud del recurso de casación, para lo cual expuso: […] Solicito a la Honorable Sala Laboral, reponer el auto que no concede el recurso de casación, por falta de interés jurídico para recurrir, en el sentido de indicar si con el valor de $35.518.53,08, liquidado por el Dr. Mario Hernán Rivas Velásquez, se puede realizar el pago del bono pensional, y en el caso de que con aquel valor no sea posible pagar el bono pensional, solicito se oficie a PORVENIR S.A., para realizar el cálculo actuarial y así establecer el interés jurídico para recurrir; además peticionó la expedición de copias, para poder recurrir en queja ante la Corte.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar que «[…] se atiene la Sala a la decisión tomada en auto anterior, por cuanto la parte recurrente no manifestó su inconformidad con respecto a la liquidación del cálculo actuarial efectuada por el contador, ni aportó prueba en contrario que hubiere desvirtuado dicha calificación, para lo cual cabe mencionar, se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente de los períodos adeudados, al no encontrarse prueba en el expediente de los salarios devengados por el actor, y sin que sea posible asumir que, partiendo de un salario básico mensual de $6.250,5, para el año 1980, registrado en el contrato de trabajo obrante a folio 19 del expediente, superior al mínimo de la época, se pueda inferir que por el período transcurrido entre el 18 de agosto de 1980 y el 30 de junio de 1985, el trabajador hubiera devengado una cifra superior al salario mínimo en cada anualidad».

Consideró igualmente el tribunal que, «Es de anotar, que la parte recurrente no aporta al proceso los salarios devengados por el actor en los períodos laborados y no cotizados, así como tampoco lo hizo con el escrito de reposición; adicionalmente omite manifestar el posible error en que se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir».

Así mismo, y a costa de la demandada, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o no del interesado, con respecto del fallo de primer grado.

Lo primero que observa la Sala, luego de analizar el escrito a través del cual se formula el recurso de reposición y en subsidio el de queja, es que el mismo no contiene sustentación alguna sobre las razones de inconformidad con la decisión recurrida, al punto que la impugnante, se limita simplemente a enunciar los antecedentes del proceso y las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, y a formular una pregunta sobre si con la condena impuesta a dicha parte de «$35.518.533,08», se puede realizar el pago del bono pensional, y de no ser posible, se oficie a la codemandada Porvenir S.A., para que realice el respectivo «cálculo actuarial, y así establecer el interés jurídico para recurrir»; mas no hace ningún tipo de reclamo, frente a tal liquidación y mucho menos esboza argumentos que sustenten el porqué de su impugnación, frente a la providencia recurrida.

Si bien es cierto que los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, facultan a las partes para interponer el recurso de queja contra la providencia «[…] del tribunal que no concede el de casación», no es menos cierto, que al interponerse el mismo en subsidio del de reposición, debe sustentarse en debida forma, consignando en el escrito impugnatorio, las razones que sustentan dicho pedimento, o las falencias de que adolece el auto recurrido; además deberá tenerse en cuenta, que si el reproche va encaminado a cuestionar el interés jurídico económico para recurrir, deberá probar que las condenas Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 8 impuestas en su contra, superan el valor mínimo exigido por la norma, para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. (CSJ AL3492-2019, rad. 84729 del 20 de agosto de 2019).

Siguiendo el criterio anterior, encontramos que no es acertada la impugnación elevada por la recurrente, al carecer su escrito de elementos que demuestren su inconformidad respecto del auto del 15 de octubre de 2019, y por ende no tener los argumentos suficientes que sirvan de ataque a la liquidación del cálculo actuarial, ni pruebas para demostrar su mayor valor, y que superen los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos para este menester.

En el presente asunto, siendo recurrente una parte del extremo demandado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, y que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente, lo cual está representado como lo indicó el ad quem, en «$35.518.533,08, cifra que no supera la cuantía exigida en la norma»; por tal motivo, el Tribunal de conocimiento en providencia motivada, no accedió a la reposición del auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico para hacerlo.

Aún si con extrema laxitud se dieran por superadas las anteriores falencias, hechas las operaciones aritméticas de Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 9 rigor, esto es, al realizar la liquidación del título pensional por el período comprendido entre el 18 de agosto de 1980 y el 30 de junio de 1985, sólo a efectos de determinar la cuantía para recurrir en casación, se observa que esta arroja la suma de $ 48.218.212,32, conforme al siguiente cuadro: En consecuencia, se tiene que en el presente asunto, no le asiste interés económico a la impugnante, para recurrir en casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el VALOR DEL RECURSO $ 48.218.212,32 SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 07/12/1951 FECHA DE SALARIO BASE = 30/06/1985 FECHA DE CORTE = 30/06/1985 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 13.558,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 13.558,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 18/08/1980 HASTA = 30/06/1985 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL AL 30/06/1985 = 321.147,56$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 4/06/2019 = 48.218.212,32$ Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN DÍAZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 86831 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105005201700222-01 RADICADO INTERNO: 86831 RECURRENTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA OPOSITOR: HERNAN DE JESUS TOBON DIAZ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 03 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________