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AL1257-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 76460 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1257-2017 Radicación 76460 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO PASCUAL FAJARDO ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% por personas a cargo. El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el cual mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016, rechazó la demanda, toda vez que carecía de competencia para conocer de la acción, por considerar que la misma radica en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Pereira, Risaralda (reparto), con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «la competencia para el conocimiento de los procesos contra entidades de seguridad social integral -como aquí sucede-, se establece “por el domicilio de la entidad de seguridad social integral demandada ó por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa respecto al derecho, a elección del demandante”».

Consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente, a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, Risaralda (reparto), por cuanto en el caso bajo estudio, la reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez, si bien la hizo en Armenia “el centro de decisión fue en la ciudad de Pereira”. Al corresponder por reparto el presente asunto, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante providencia fechada 31 de octubre de 2016, declaró no ser el competente para conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró que la Corte Suprema de Justicia al dirimir reiteradamente los conflictos de competencia, dijo que esta se determina por el lugar donde fue presentada la reclamación administrativa, para lo cual trajo a colación la providencia CSJ AL 2370-2016, donde reitera decisiones similares a lo aquí tratado, y por cuanto dicha reclamación se hizo en Armenia, corresponde la competencia a ese despacho judicial.

En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo relativo a la competencia cuando se trata de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, asignándosela al juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, o al juez del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Se hace necesario precisar, en lo que tiene que ver con la expresión “donde se ha surtido la reclamación”, que esta Corporación, en un principio mantenía el criterio de que en los asuntos como el que ahora se estudia, en los que se persigue es un beneficio derivado de una pensión ya concedida, como es el caso del incremento pensional por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, esta Corporación varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para en su lugar, considerar que conforme al referente legal antes reproducido, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, así consideró la Sala: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

Así las cosas, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando se decide demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable; adicionalmente, ello traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja.

En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En el presente caso, reposa prueba de la solicitud de reclamación administrativa de los incrementos pensionales presentada por el apoderado del demandante en la ciudad de Armenia, la cual fue recibida por la entidad demandada, el día 31 de octubre de 2014 (fl.8), por ello la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el despacho judicial de este Circuito, esto es el de Armenia, al cual se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO PASCUAL FAJARDO ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, en el sentido de declarar que le corresponde la competencia al primero de los despachos mencionados a donde se remitirá el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8