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AL1256-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1256-2026 Radicación n.° 11001310501820220042801 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja presentados por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO ALEXIS BAUTISTA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, Radicación n.° 11001310501820220042801 SCLAJPT-06 V.00 2 en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con sus rendimientos, cotizaciones y el bono pensional; a la entidad pública a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y actualizar la historia laboral, así como lo probado ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizo (sic) el señor RICARDO ALEXIS BAUTISTA JIMÉNEZ […], a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN efectuado para el 28 de agosto de 1996 con fecha de efectividad 1 de octubre de ese mismo año; y consecuentemente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada AFP SKANDIA para el 28 de marzo de 2008 con fecha de efectividad 1 de mayo de ese mismo año, así como el traslado realizado AFP HORIZONTE hoy PORVENIR para la data del 26 de abril de 2012 con fecha de efectividad 1 de junio de la misma anualidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante el señor RICARDO ALEXIS BAUTISTA JIMÉNEZ […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el actor esté vinculado en el fondo. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2024, dispuso: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las Radicación n.° 11001310501820220042801 SCLAJPT-06 V.00 3 AFP Porvenir S. A. AFP Protección y Skandia S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor.

Confirmar lo demás indicado y ordenado en este punto. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de mayo de 2025, tras considerar que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) privadas no cuentan con interés económico ya que los valores acumulados en la CAI pertenecen al afiliado.

Por otra parte, en lo relacionado a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían generarles un perjuicio; no obstante, no acreditaron el agravio sufrido. Contra dicho proveído, Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, la primera adujo que de acuerdo con el CSJ AL1533- 2020 el interés económico para verificar la cuantía para acceder al medio de impugnación «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Por otro lado, Skandia S. A. indicó que su interés económico está determinado por el valor de las condenas a cargo de sus propios recursos y alegando asimismo la afectación al principio de sostenibilidad financiera.

También, ambas AFP solicitaron que se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU 107-2024, por cuanto tratándose de ineficacia de traslado resulta relevante. Radicación n.° 11001310501820220042801 SCLAJPT-06 V.00 4 Luego, por auto de 26 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que las AFP no demostraron el «eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas».

De igual forma, indicó que la aplicación del CSJ AL1533- 2020 no es posible por este referirse al interés del demandante. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 11 y el 15 de diciembre de 2025.

Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2025 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de réplica de forma extemporánea. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de Radicación n.° 11001310501820220042801 SCLAJPT-06 V.00 5 la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto las recurrentes no impugnaron.

En ese horizonte, como Porvenir S. A. y Skandia S. A. no formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carecen de interés jurídico para acudir en casación frente a los valores de la CAI. Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente Porvenir S. A. y Skandia S. A., incluyó el traslado a Colpensiones de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Se entiende entonces que, el eventual interés económico de aquellas se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, Radicación n.° 11001310501820220042801 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, los argumentos de las quejosas relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024 y la afectación de la sostenibilidad financiera, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. De igual manera, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento de Porvenir S. A. según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ -AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará. Se absolverá de las costas, como quiera que el escrito de réplica fue extemporáneo.

Radicación n.° 11001310501820220042801 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO ALEXIS BAUTISTA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C79E044E7C1A24C6D0470F77F904583154ED8998471753CDADFA17D420456DD Documento generado en 2026-03-10