SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1256-2024 Radicación n.°98373 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder con el estudio de los requisitos formales de la demanda de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SUCEDIDA POR LA FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA interpuso contra la providencia que la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 28 de septiembre de 2022, en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta VÍCTOR HUGO DEJANON VILLADIEGO en su contra, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial y que esta Corporación adelantara la actuación. Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A E.S.P. con el fin de que se declarara la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre entre «[…] ELECTROCOSTA y algunas de sus subdirectivas sindicales», así como la nulidad de: […] la modificación realizada sobre el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P – ELECTROCORDOBA [sic] Y SINTRAELECOL Subdirectiva Córdoba 1998-1999 y en su lugar declarar la vigencia del artículo anterior, con obligación a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en intervención. Por último, pidió que se reconociera que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 18 del texto convencional; que se condenara a Electricaribe al pago de las mesadas causadas desde «[…] la negación de la pensión convencional hasta cuando se reconozca la pensión extralegal sin tener en cuenta los salarios devengados como trabajador activo […]», la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.
Mediante fallo de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería resolvió (f.os 243 a 249 del c.2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo extralegal de fecha 18 de septiembre del año 2003, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. y la ORGANIZACIÓN SINDICAL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL […]. Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo [sic] anterior pronunciamiento, se declara que el señor VICTOR [sic] HUGO DEJANON VILLADIEGO, tiene derecho a la pensión convencional reglada en el artículo 18 de la convención, vigente para los años 1998- 1999, a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, a partir del 30 de julio del año 2010, fecha para la cual se debe hacer la liquidación correspondiente cuyas mesadas se deberán indexar anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha antes indicada […].
TERCERO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., aquí representada por el PATRIMONIO AUTONOMO [sic] FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. FONECA, como en su calidad de sucesor procesal aquí reconocido, a pagar la pensión anunciada conforme se dispuso en el punto anterior.
Conforme a lo considerado se impondrá la condena por concepto de pago de las mesadas, a partir del día 31 de julio del año 2016, hasta la fecha en que se incluya en nómina como pensionado y se procedan a pagar las mesadas correspondientes a título de mesadas retroactivas.
CUARTO: Se ordenará indexar las sumas correspondientes a las mesadas pensionales conforme se causaron basado en lo antes expuesto y hasta el momento en que se verifique el pago total de esta obligación para ello, se debe utilizar la formula VR= VH * I.P.C FINAL / I.P.C INICIAL.
QUINTO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declarar probadas parcialmente la excepción de prescripción y no probadas la las demás excepcione [sic] propuestas. SEPTIMO [sic]: Costas, a cargo de las [sic] parte accionada y en favor de la parte demandante […]. Por apelación de la parte demandada, el 28 de septiembre de 2022 la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería determinó (f.os 22 a 28 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la ORGANIZACIÓN SINDICAL, SNDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, con respecto al demandante señor VICTOR HUGO DEJANON VILLADIEGO, y en consecuencia, DECLARAR Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 4 que el demandante tiene derecho a la pensión convencional reglada en el artículo 18 de la convención colectiva, vigente para los años 1998-1999, a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen. Contra dicha providencia, el apoderado de la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 9 de agosto de 2023. Durante el término de traslado, esto es, el 26 de septiembre del mismo año, la recurrente allegó la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 5 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso dicho concepto lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por el juez de segunda instancia que consisten en:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la ORGANIZACIÓN SINDICAL, SNDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 6 SINTRAELECOL, con respecto al demandante señor VICTOR HUGO DEJANON VILLADIEGO, y en consecuencia, DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión convencional reglada en el artículo 18 de la convención colectiva, vigente para los años 1998-1999, a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio.
Así las cosas, la Sala advierte que la pensión impuesta a Electricaribe, a favor del actor, depende de un hecho futuro e incierto -consistente en la desvinculación de la entidad-, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir del demandado.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, reiterada en el proveído CSJ AL4841-2015, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 7 «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional […]» Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no ser determinable en este asunto, no es procedente adelantar el conocimiento del mismo.
Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés económico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Así las cosas, y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del recurso de casación, de manera que deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 9 de agosto de 2023, para en su lugar, inadmitirlo.
Finalmente, frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, señalando que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 8 de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos pertinentes, conforme a lo expuesto en precedencia. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA a Julio Alexander Mora Mayorga y a Jhon Alexánder Flórez Sánchez identificados con T.P. 102.188 y T.P. 241.565 del C.S.J., como apoderado principal y sustituto respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio 3 a 4 y 23 del cuaderno digital de la Corte cargado en el aplicativo Bestdoc.
Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados judiciales de la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA a Julio Alexander Mora Mayorga y a Jhon Alexander Flórez Sánchez identificados con T.P. 102.188 y T.P. 241.565 del C.S.J., como apoderado principal y sustituto respectivamente.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 9 de agosto de 2023, inclusive.
TERCERO. INADMITIR el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SUCEDIDA POR LA FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA interpuso contra la providencia que la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 28 de septiembre de 2022, en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta VÍCTOR HUGO DEJANON VILLADIEGO en su contra.
Radicación n.° 98373 SCLAJPT-06 V.00 10 CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58FDDC3CB73F36EA3C62ED97760FBF9443AB95DA21BC71038E64265D5CFD5E19 Documento generado en 2024-03-21