SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1256-2023 Radicación n.° 66776 Acta 18 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte corrige una expresión contenida en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL5000-2020 proferida el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LUZ DARY BONILLA REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. debido a cambio de palabras.
I.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre del 2020, la Sala profirió sentencia de instancia, en la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de LUZ DARY BONILLA REY a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 66766 SCLAJPT-04 V.00 2 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 2 de julio de 2004, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de LUZ DARY BONILLA REY la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual se liquidará con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia y será efectiva a partir del retiro del servicio público.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a Colpensiones, el bono pensional -si lo hubiere-, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas, por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esa administradora.
CUARTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá efectuar los trámites correspondientes para obtener el pago de los bonos a que haya lugar, a efectos de financiar la pensión de jubilación, en caso de que aún no hubieran sido pagados.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de los perjuicios reclamados.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
SÉPTIMO: Las costas de primer grado a cargo de Colfondos S.A. Sin costas en la alzada. (Subrayado por fuera del texto original). El apoderado de la actora solicitó corregir el auto del 14 de mayo del 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, en el sentido de indicar que las costas estaban a cargo de la AFP Protección S. A. Radicación n.° 66766 SCLAJPT-04 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira señaló que, en efecto, al momento de liquidarse las costas, se había incurrido en error, pues se indicó que las mismas estarían a cargo de Porvenir S. A., sociedad que no era parte del proceso.
Sin embargo, advirtió que, en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL5000-2020, se estableció que las costas estarían a cargo de la AFP Colfondos, administradora que tampoco era parte del presente proceso. Por lo anterior, mediante auto del 26 de abril del 2023, y puesto en conocimiento del despacho el 18 de mayo del mismo año, ordenó remitir el expediente digital a esta corporación con el fin de que se resolviera sobre la corrección de la condena en costas impuesta en la parte resolutiva de la aludida providencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del 145 del CPTSS, las providencias pueden ser corregidas en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (subraya fuera del texto) Radicación n.° 66766 SCLAJPT-04 V.00 4 Así las cosas, revisada la sentencia CSJ SL5000-2020 se advierte que, en la decisión proferida por esta corporación, en la parte considerativa, se impuso condena en costas en los siguientes términos: «Las costas de primer grado a cargo de la AFP Protección S.A. Sin costas en la alzada», sin embargo, en la parte resolutiva se indicó: «Las costas de primer grado a cargo de Colfondos S. A. Sin costas en la alzada» (subrayado de la Sala).
Por lo anterior, es claro que, la Sala incurrió en error por cambio de palabras, en este caso, contenidas en su parte resolutiva. Es necesario precisar que la AFP Colfondos S. A. no es parte del proceso, por lo que en la parte resolutiva se debía indicar que las mismas procedían contra la AFP Protección S.A., como se indicó en la parte motiva y acorde con el artículo 365 del CGP.
En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, se corregirá el error por cambio de palabras en que se incurrió en la sentencia CSJ SL5000-2020, proferida el 9 de diciembre del 2020, en el sentido de indicar que la condena por concepto de costas en la primera instancia procede contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y no respecto de Colfondos S. A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 66766 SCLAJPT-04 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL5000-2020 proferida el 9 de diciembre del 2020, el cual quedará así:
SÉPTIMO: Las costas de primer grado a cargo de Protección S. A. Sin costas en la alzada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente digital al Juzgado Primero Laboral de Pereira. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201200477-01 RADICADO INTERNO: 66776 RECURRENTE: LUZ DARY BONILLA REY OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/06/2023, se notifica por anotación en estado n.° 076 la providencia proferida el 30 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________