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AL1255-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1255-2024 Radicación n.° 98113 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que ELVIA MARINA RUALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, las dos últimas en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.

Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que había perdido el 58,89% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración de 5 de julio de 2012, con el fin de que se condenara a la aseguradora al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la indexación, los intereses moratorios, las agencias en derecho, lo ultra y extra petita.

Por solicitud de la demandada, en auto de 13 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dispuso la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ambas en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva (f. os 352 a 353 del c. n. ° 1 del Juzgado).

Posteriormente, a través de fallo de 28 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (f. os 498 a 499 del c. n. ° 2 del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la convocante a juicio interpuso, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión (f. os 13 a 31 del c. del Tribunal).

Contra dicha determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 3 que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 12 de julio de 2023. Dentro del término de traslado, el recurrente no allegó ningún documento; no obstante, en el momento en que incoó el mecanismo de casación fundamentó su demanda.

II. CARGOS El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere las causales, cargos o motivos del recurso de casación. En atención a ello, el presente recurso de casación se basa en los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Por la causal PRIMERA de casación, por ser la Sentencia de segundo grado violatoria indirectamente de la Ley sustancial, en atención a la incorrecta valoración y apreciación de las pruebas obrantes. –Cargo que será explicado (de forma concreta) dentro de la Demanda de Casación, una vez dicho recurso haya sido admitido– III.

SOLICITUD En atención a lo expuesto, solicito que el recurso de casación debidamente interpuesto sea ADMITIDO y CONCEDIDO dentro de los dos días siguientes a su presentación por escrito, para la presentación de su correspondiente demanda. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la demanda de casación se presentó en tiempo, dado que, aunque no se allegó ningún documento durante el periodo de traslado luego de la admisión del recurso, sí se hizo con la presentación del recurso frente a la sentencia de segunda instancia, lo que está permitido conforme la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL875-2019, reiterado en el auto CSJ AL368-2023.

Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 4 Empero, la Corte advierte que tal escrito debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 5 directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: (i) carece de alcance de la impugnación, (ii) ausencia de proposición jurídica, (iii) no indica la submodalidad de la violación, ni el concepto de la infracción, y (iv) no hay singularización de las pruebas.

A continuación, se expone cada punto: (i) Sobre el alcance de la impugnación Esta Corporación adoctrinó que la parte recurrente debe señalar qué se pretende con la providencia denunciada, tal como indicó en el auto CSJ AL1265-2023: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 6 No obstante, en el escrito de la demanda no se consignó ninguna petición, pues si bien se advirtió que el mecanismo se interpuso contra la providencia del juez de segundo grado que emitió el 29 de julio de 2022, no se agregó ninguna solicitud distinta a que fuera admitido y concedido el recurso, por lo que carece completamente de alcance de la impugnación. (ii) Ausencia de proposición jurídica La Sala encuentra que el presente asunto no cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, toda vez que el apoderado de la recurrente omitió incluirla en la estructura de la demanda.

Esta carga supone no solo señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservados, sino también que dicha norma debe ser de índole sustancial, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo (CSJ AL336-2023).

Frente a este tema, la Corporación en auto CSJ AL3672- 2021 precisó: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 7 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

(iii) Expresión de la submodalidad de violación y concepto de la infracción Pese a que la impugnante planteó el ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la norma sustancial de alcance nacional, la sub modalidad de violación, los errores de hecho a que hubo lugar, como tampoco explica de manera razonada cómo la sentencia impugnada transgredió la disposición aplicable al asunto, la cual, como se advirtió, tampoco denuncia. Si bien el segundo error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda (CSJ AL2096- 2023), lo cierto es que en este caso hay omisión de la explicación ya referida.

Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho atribuidos al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar; carga que evidentemente no se cumplió. Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 8 De igual manera, como se indicó, la impugnante no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo.

Al respecto, la Corte recordó en la sentencia CSJ SL2342-2022, lo siguiente: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (iv) Singularización de las pruebas De otro lado, se tiene que, al encaminar el ataque por la vía indirecta, el recurrente no cumple con uno de sus requisitos elementales, a saber, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados y aquellos erróneamente estimados, demostrando además en qué consistieron las Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 9 equivocaciones que se le atribuyen al colegiado (CSJ AL671- 2023).

Sumado a lo dicho, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de los desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que ELVIA MARINA RUALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 98113 SCLAJPT-05 V.00 10 promueve contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, las dos últimas en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E32A5DBF95C878DC3B0388223087B78E761528D7747257B279D31E0A03F73A2 Documento generado en 2024-03-21