SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1255-2020 Radicación n.°62247 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la solicitud de revocatoria de la multa que HERIBERTO VALENCIA GÓMEZ, apoderado de la parte demandante, presentó contra el auto que esta Sala de la Corte profirió el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que ANA JUDITH VILLANUEVA TORRIJOS promueve contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA TERESA CAICEDO.
I.
ANTECEDENTES A través de memorial de 9 de julio de 2018, el apoderado de Ana Judith Villanueva solicita dejar sin efecto el auto de 4 de mayo de 2016, por medio del cual esta Sala Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 2 declaró desierto el recurso de casación y le impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (f.º 69 a 77, cuaderno Corte).
En sustento de su petición, manifiesta que por intermedio del apoderado judicial de la época, esto es, el Dr. Gustavo Cruz Serrato, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, aquel presentó renuncia a su mandato. Señala que mediante estado n.° 151 de 4 de septiembre de 2014, a la demandante se le corrió traslado como recurrente «iniciándose los términos el día 15 de septiembre de 2014 y con vencimiento 10 de octubre de 2014» y que en ese interregno, él solicito copias del expediente, las cuales le fueron entregadas el 29 de octubre de 2014.
Agrega que «el 11 de noviembre de 2014» el despacho aceptó la renuncia presentada por el Dr. Cruz Serrato y a la par, a él se le reconoció personería para actuar en nombre de la actora. Aduce que una vez rindió informe sobre el estado del proceso a su poderdante, también presentó renuncia al mandato. No obstante, explica que el traslado para sustentar la demanda de casación continuó corriendo desde el 28 de enero de 2015 hasta el 9 de febrero de 2015.
Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 3 Afirma que el 4 de marzo de 2015 el despacho aceptó su renuncia al poder y le comunicó tal actuación a la accionante, por lo que no volvió a informarse sobre el proceso y que el 4 de mayo de 2016 le impusieron multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alega que la anterior sanción trasgrede sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, principio de legalidad e igualdad, pues no se tuvo en cuenta que: (i) el mandato celebrado con la actora solo fue para el retiro de las copias solicitadas y no para interponer o sustentar el recurso de casación, dado que esta no era su especialidad y no conocía los pormenores del litigio;
(ii) la Sala aceptó su renuncia previamente a la imposición de la multa y tal actuación cobró ejecutoria y fue informada a la actora, y (iii) la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que autorizaba la imposición de multas a través de la sentencia C-492-2016, de modo que no era procedente la sanción aludida porque la aceptación de la renuncia fue anterior.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que mediante auto de 6 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de casación (f.º 266 y 269 a 271, cuaderno del Tribunal) y a través de memorial de 11 de febrero de 2013, Gustavo Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 4 Ruiz Serrato, apoderado de la demandante, presentó la demanda correspondiente.
Asimismo, una vez examinadas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ante la Corte, la Sala advierte que: (i) el 21 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió los recursos de casación que presentaron la accionante y la litisconsorte (f.º3); (ii) el 8 de julio de 2014, el entonces abogado de Ana Judith Villanueva radicó renuncia al poder (f.º 38);
(iii) el 29 de septiembre de 2014, Heriberto Valencia solicitó el reconocimiento de personería para actuar en representación de Villanueva Torrijos y requirió copias del expediente (f.º 41 y 44) y, (iv) aquellas le fueron entregadas el 29 de octubre de 2014 (f.º 45). Por otra parte, en orden cronológico, se tiene que, a través de auto de 26 de noviembre de 2014 esta Corporación aceptó la renuncia del apoderado Gustavo Cruz Serrato y le reconoció personería a Heriberto Valencia para actuar en nombre de la promotora del proceso (f.º 47); y el 29 de enero de 2015, este último presentó renuncia al poder y adujo que su poderdante estaba a paz y salvo por concepto de honorarios (f.º 48).
Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 2015, la Sala aceptó la renuncia de Heriberto Valencia; no obstante, le indicó que la misma operaba en los términos establecidos en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil (f.º50). Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 5 Por ello, a través de la Secretaría de la Sala se ordenó informar a la demandante tal circunstancia para que designara nuevo apoderado (f.º 51 a 53).
En atención a que a tal comunicación la devolvió la empresa de correos (f.º 55), el 24 de noviembre de 2015, la Corte emitió nuevo proveído en el que requirió al abogado para que aportara la dirección actualizada de la demandante y le reiteró que mantenía su calidad de apoderado de dicha parte, conforme a lo previsto en la disposición procesal ya referida (f.º 56).
La anterior decisión se comunicó al abogado a través de oficio de 15 de enero de 2016 y fue enviada a su lugar de notificaciones (f.º58), pero como al 26 de marzo de 2016 no se había recibido respuesta alguna, la Sala emitió auto de 6 de abril de 2016 en el que indicó que Heriberto Valencia continuaba siendo el apoderado de Ana Judith Villanueva y, en consecuencia, ordenó continuar con el traslado a la actora como recurrente (f.º60).
Debido a que no se recibió la sustentación del recurso extraordinario de casación en el término legal previsto, a través de auto de 4 de mayo de 2016, la Sala lo declaró desierto e impuso multa al apoderado por diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.º 62 y 63). Posteriormente, por medio de escrito de 28 de septiembre de 2018, la demandante afirmó que el poder otorgado a Heriberto Valencia únicamente tuvo el propósito de solicitar las copias del proceso, pues no estaba interesada en continuar con el recurso de casación por Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 6 carecer de los recursos necesarios para pagar honorarios.
Igualmente, indicó que el abogado desconocía su lugar de residencia y manifestó que revocaba el poder, pues aquél cumplió la tarea encomendada. Conforme a lo anterior, la Sala estima que no existen razones atendibles para acceder al levantamiento de la sanción impuesta, en primer lugar, porque el poder que la actora otorgó a Heriberto Valencia no se limitó a la solicitud de copias, como lo alega el solicitante y, posteriormente, lo adujo la actora.
Por el contrario, el poder era amplio y suficiente a fin de «continuar y llevar hasta su terminación el proceso», para lo cual le concedió todas las facultades para realizar cualquier actuación ante la Corporación (f.º 44). Por ello, con sujeción a los parámetros legales, la Sala aceptó la renuncia del anterior poderdante, esto es, Gustavo Cruz Serrato y le reconoció personería para actuar al peticionario.
En ese sentido, es oportuno precisar que la aclaración que realizó la actora respecto a las facultades otorgadas a su abogado fue tardía, pues aconteció cuando el término de traslado a la recurrente ya había transcurrido y la multa estaba ejecutoriada. Por otra parte, en relación con la ejecutoria de la aceptación de la renuncia que alega el mandatario, debe tenerse presente que conforme al parágrafo 4.º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, la renuncia no operaba de manera automática y para que Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 7 surtiera efectos era indispensable enterar de la misma a la poderdante con el fin de que tuviera la posibilidad de nombrar nuevo apoderado para la defensa de sus intereses.
En efecto, tal precepto establecía:
ARTÍCULO
69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr010.html#320 Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 8 Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
(Negrita fuera del texto) Pues bien, como se explicó, si bien esta Sala aceptó la renuncia que presentó el peticionario, en ese mismo auto y en los subsiguientes, se indicó claramente que sus efectos estaban atados al procedimiento previsto en la norma en comento, que no era otro que la notificación de esa actuación judicial a la actora. De modo que al no haberse podido agotar este trámite, por devolución del telegrama, se concluyó que el poder estaba vigente y el trámite debía continuar.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la imposición de la multa no trasgrede los derechos del solicitante, pues este fue enterado de las actuaciones que surtió la Corte e, incluso, previo a la continuación del traslado, se le requirió para que aportara información de ubicación de la demandante, sin que se recibiera escrito alguno de su parte.
Ahora, no son de recibo las circunstancias que alega el peticionario relativas a que no conocía el lugar donde vivía su poderdante, o que desde el principio no se dejó consignado el propósito limitado del poder, pues estas son ajenas al trámite procesal y, por tanto, no le pueden ser trasladadas a la administración de justicia. Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 9 Por último, respecto a la sentencia C-492-2016, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es necesario precisar que esta se profirió el 14 de septiembre de 2016, es decir, 4 meses después de que quedara ejecutoriado el auto por medio del cual a Heriberto Valencia se le impuso la multa (f.º 62 y 63).
Así, la decisión de esta Corte conserva su validez y firmeza, puesto que se profirió cuando la norma procesal tenía plenos efectos jurídicos. En ese sentido, también se descarta la interpretación que el peticionario propone sobre los efectos de la sentencia de constitucionalidad frente a la renuncia, pues aquellos deben examinarse es a la fecha de imposición de la multa.
En el anterior contexto, se negará la solicitud que presentó el apoderado de la parte demandante.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud que presentó HERIBERTO VALENCIA GÓMEZ, apoderado de ANA JUDITH VILLANUEVA TORRIJOS, en el proceso ordinario laboral que esta última adelantó contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, al que se llamó en garantía a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. y se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA TERESA CAICEDO.
Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: TENGASE en cuenta la revocatoria de poder que realizó ANA JUDITH VILLANUEVA TORRIJOS, en el escrito visible a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al peticionario y a las partes. Continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 62247 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007201100632-01 RADICADO INTERNO: 62247 RECURRENTE: ANA JUDITH VILLANUEVA TORRIJOS, MARIA TERESA CAICEDO CAICEDO OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. HOY PROTECCION S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 50 la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020. SECRETARIA___________________________________