Micelio
AL1254-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 26 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1254-2026 Radicación n.° 11001020500620250009201 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide la solicitud de archivo presentada por la empresa FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S. A. S., en el trámite del recurso extraordinario de anulación que interpuso contra el laudo proferido el 7 de enero de 2025 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE CONDUCTORES FALCK (SICONDUFALCK).

I.

ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2022 la organización sindical Sicondufalck presentó ante Falck Servicios Logísticos S. A. S. un pliego de peticiones que originó la negociación colectiva. La etapa de arreglo directo culminó sin acuerdos, razón Radicación n.° 11001020500620250009201 SCLAJPT-05 V.00 2 por la cual la agremiación sindical sometió el diferendo colectivo al arbitraje laboral.

De ese modo, mediante Resolución n.° 5556 de 5 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, quien profirió laudo arbitral el 7 de enero de 2025. Contra esta decisión, la empresa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de anulación, el que fue concedido por el citado tribunal.

Posteriormente, a través de auto de 23 de abril de 2025, esta sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó correr traslado a Sicondufalck, término dentro del cual no presentó escrito de réplica. Luego, el 26 de mayo de 2025, el representante legal de Falck Servicios Logísticos S. A. S. informó que en sentencia de 5 de mayo de esa anualidad, ejecutoriada el 16 de mayo siguiente, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Sicondufalck.

Por lo anterior, solicitó el archivo del presente proceso. Por auto de 17 de septiembre de la pasada anualidad la Sala requirió a la empresa para que aclarara el alcance de su solicitud y si lo que pretendía era el desistimiento del recurso. Seguidamente, el 22 de septiembre del mismo año el recurrente manifestó que la petición se dirigía al archivo del recurso.

Radicación n.° 11001020500620250009201 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada por la empresa, se advierte que, en efecto, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 5 de mayo de 2025 ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Sicondufalck, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos, razón por la que se encuentra ejecutoriada y en firme.

En ese horizonte, le concierne a la Corte establecer si es procedente archivar las diligencias adelantadas ante esta corporación como consecuencia de la mencionada orden judicial. Para resolver lo anterior, es necesario destacar que esta sala ha afirmado que desde el momento en que un juez, mediante providencia debidamente ejecutoriada, declara la disolución de una organización sindical, esta pierde la posibilidad de ejercer actividades sindicales; esto es, de realizar funciones de representación, defensa y reivindicación de los intereses de sus afiliados (CSJ SL21177-2017, SL2839-2019 y AL5354-2022).

En la primera de las providencias citadas, la Corte señaló: […] para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la Radicación n.° 11001020500620250009201 SCLAJPT-05 V.00 4 cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. Es así como, a partir de la declaratoria de la disolución judicial en firme, el sindicato deja de existir como persona jurídica y, por ello, el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la liquidación debe hacerla un liquidador designado por los propios afiliados o por el juez de la causa.

Luego, en el presente asunto la Corte avocó conocimiento el 23 de abril de 2025 fecha para cual el sindicato aún conservaba su personería jurídica y, por tanto, gozaba de capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante, en tanto que fue por fallo de 5 de mayo de ese mismo año que el Juzgado declaró la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores reconocidos en el laudo arbitral (CSJ SL21177-2017 y AL5354-2022). Ahora bien, frente a la solicitud elevada por la empresa, es pertinente advertir que ello no impide continuar con el Radicación n.° 11001020500620250009201 SCLAJPT-05 V.00 5 trámite del recurso de anulación, pues en los términos antes expuestos no existe causal para que conduzca al archivo de las diligencias.

Significa lo anterior que se continuará con el trámite del recurso de anulación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de archivo presentada por Falck Servicios Logísticos S. A. S.

SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite respectivo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E90FA71593BB1EF148E9D3C16D6E23E47391BF07376B212C35581F59F5D143B Documento generado en 2026-03-10