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AL1254-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2555 de 2010Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1254-2024 Radicación n.° 94026 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica que la apoderada de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO LIQUIDADA interpuso contra el auto CSJ AL2553-2023 de 27 de septiembre de 2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ELÍAS FONSECA RAMÍREZ promueve contra la entidad mencionada y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL2553-2023 de 27 de septiembre de 2023, la Corte negó la solicitud de desvinculación del proceso que SaludCoop EPS hoy Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 2 Liquidada presentó, actuación que se notificó el 19 de octubre de 2023 (PDF n.° 024.94026 del c. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, la entidad promotora de salud presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica, a fin de que esta Sala la revoque y, en su lugar, acceda a la desvinculación que pidió inicialmente.

Subsidiariamente, en caso de no acceder a su pretensión, solicitó que se concediera el recurso de súplica. Para tal efecto, señaló que en dicha providencia se erró al mantener a SaludCoop EPS como parte del litigio, en tanto fue liquidada mediante Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023. Considera que la decisión de la Corporación conlleva un «desgaste administrativo innecesario», en tanto el precitado acto administrativo acotó que: no existe ningún subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos, denotando así la imposibilidad de continuar en el presente proceso, por tanto, el Dr. Edgar Mauricio Ramos Elizalde, no es en ningún momento subrogatario legal, sustituto procesal, pues se insiste que se está ante la inexistencia absoluta de este tipo de figuras.

Agregó, sin precisar el proveído, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, anotó que una sociedad liquidada no es sujeto de derechos ni obligaciones, por lo que no puede demandar ni ser accionada. Acompañó tal argumento con las sentencias de 22 de mayo de 2020, con radicado 66001310500420090018003, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; de 20 de Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 3 septiembre de 2023, con radicado 25000234100020180030900, de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y otro fallo en el que no detalló el juzgador que lo emitió. Asimismo, afirmó que: Así las cosas, una vez se cancela el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual implica la extinción de la personalidad jurídica, perdiendo así la capacidad para ser parte en un litigio, puesto que extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, también pierde la competencia para representar y realizar todas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente; es así, como la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada pues no existe subrogatario legal, sucesor procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos.

Concluyó que era procedente terminar el proceso contra SaludCoop EPS, debido a que estimó que es una persona jurídica inexistente, no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, ni cuenta con subrogatorio, y tampoco existe sucesor procesal ni subrogatorio. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 4 hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Pues bien, la Sala advierte que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 163, de 19 de octubre de 2023 (PDF n. º 024.94026 del c. digital de la Corte), y según el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el mismo día (PDF n. º 026.94026 del c. digital de la Corte), es decir, se presentó dentro del término legal.

Ahora, respecto a la solicitud de reposición de la apoderada de SaludCoop EPS la Sala sostiene que ante aquellos eventos en que una sociedad es liquidada durante el transcurso de un proceso judicial, no es procedente su desvinculación, en tanto el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de consecuencias. Sobre el argumento de que la entidad carece de capacidad para adquirir obligaciones, la Corte ha señalado que es un razonamiento hipotético, dado que supone que en el proceso se le impondrá una condena, sin que se haya surtido el trámite del recurso extraordinario de casación, tal como adoctrinó en proveído CSJ AL2124-2023: Lo anterior, en primer lugar, porque este argumento parte de un hecho que es conjetural o hipotético, en la medida en que asume que existirá una condena en el presente proceso, pese a que este aún sigue en trámite en sede de casación y, por tanto, sin sentencia judicial en firme y que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 5 En relación con la imposibilidad de designar un sucesor procesal, la Sala enfatiza que, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso y siguiendo el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la extinción de una persona jurídica no implica su retiro del proceso.

En cambio, el litigio sigue su curso habitual, por lo que se permite la intervención de terceras partes interesadas como sucesores procesales. Además, si estos no se presentan, el trámite continúa hasta dictar una sentencia definitiva que tenga efectos completos sobre aquellos. Además, aunque en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero de 2023 el liquidador indicó la inexistencia de un subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o figuras similares, es importante destacar que del propio acto administrativo se observa que: 1.

Según los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, los cuales regularon la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, si persisten procesos o situaciones legales sin resolver, incluso después de que la entidad haya dejado de existir legalmente, como sucede en este evento, el liquidador está obligado a delegar la gestión de estas situaciones a otra entidad financiera o a un tercero especializado, siempre y cuando se haya establecido previamente una reserva adecuada.

Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 6 2. Además, SaludCoop EPS no renuncia a su participación en procesos judiciales y administrativos que aborden «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», lo que conlleva que sigue involucrada en los casos en que es actora. Por lo tanto, no hay motivos para excluir su capacidad de actuar como pasiva en otros litigios.

A su vez, la decisión descrita está en consonancia con los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, debido a que asegura que prosiga el juicio que el actor convocó contra una empresa, sin importar si durante su trámite aquella se liquidó. Igualmente, se tiene que recordar que la garantía de tales derechos implica que la parte pueda acceder a una decisión judicial, en la que la judicatura dé una respuesta adecuada frente al contenido de la demanda y el reconocimiento o no de sus pretensiones.

Lo anterior, independientemente de los diferentes mecanismos dispuestos en el ordenamiento para que las partes puedan ejecutar las sentencias. De modo que, como se advirtió, no se repondrá la providencia recurrida. Por último, sobre el mecanismo de súplica que la parte impetró, es necesario recordar que si bien el artículo 62 del Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, prevé el mencionado mecanismo de impugnación en su numeral 3. °, lo cierto es que no regula específicamente su trámite, por lo que, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo Estatuto Procesal, se acude a lo que señala el precepto 331 del Código General del Proceso.

Sobre la súplica, esta Sala ha reiterado que no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3136-2023, CSJ AL2491-2023, entre otros). De manera que, se rechazará tal recurso, que se presentó de forma subsidiaria a la reposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2553-2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ELÍAS FONSECA RAMÍREZ promueve en contra de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO LIQUIDADA y la Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de súplica que SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO LIQUIDADA interpuso por improcedente.

TERCERO. CONTINUAR con el término del traslado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C571D6828861659B38FCACE55377F253780F63B843794072FEF1E7738784BAE Documento generado en 2024-03-21