SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1254-2022 Radicación n.°92492 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por TOMAS ORTEGA ARZUZA, contra el auto de 1 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad demandada; de la incidencia salarial Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 2 de la bonificación de asistencia. En consecuencia, solicitó se condene a CBI Colombiana S.A., a pagar las diferencias generadas como consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los descuentos y retenciones efectuados por la demandada de la liquidación y sin autorización ni causa legal; la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, puso fin a la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor TOMAS ORTEGA ARZUA con la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., con los extremos temporales comprendidos desde el 13 de julio de 2011 al 21 de enero de 2015 conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., de todas u cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. Así mismo, impuso costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 3 de 4 de mayo de 2021, confirmó en todas sus partes la de primer grado e impuso costas a la recurrente.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 1 de septiembre de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las pretensiones no concedidas en las instancias y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, obtuvo la suma de $95.738.916 que es inferior a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés económico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, el Tribunal mantuvo su posición teniendo en cuenta que la Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 4 cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente, dado que: [E]l interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo (sic) en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo.
Por lo dicho, el perjuicio irrogado corresponde únicamente a los conceptos desfavorables y sobre los que interpuso la alzada, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la expedición de copias. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 5 Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120. Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, es el del interés de la parte para ello, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: (i) el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, el cual debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta que es la que se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haber controvertido íntegramente a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por el demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para dicha parte allí quedó definido el asunto y por ello, no le es dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende.
Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo, si bien fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso de alzada, la parte interesada únicamente manifestó su reparo frente al carácter salarial de la bonificación de asistencia y su incidencia para obtener la pretendida «reliquidación de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria (art. 65 C.S.T.),intereses moratorios desde el mes 25 y la reliquidación de aportes a seguridad social», pues en su sentir dicho proceder fue contrario a la buena fe, pero nada dijo respecto de las restantes pretensiones que le fueron adversas, y que ahora, desacertadamente, procura sean incluidas en la cuantificación del interés jurídico para recurrir.
Luego, como lo estimó el juez colegiado que el actor al guardar silencio en lo relativo a la absolución que impartió el a quo sobre los restantes conceptos señalados en la demanda, entre ellos, la indemnización por despido injusto, dado que recurrió parcialmente la decisión de primer grado, por tanto, se conformó con lo allí decidido y la consintió en estos aspectos.
Ahora, como el Tribunal confirmó la absolución de primer grado; lo que conlleva a que la aspiración que planteó en el escrito genitor relacionada con la indemnización por despido injusto, no pueda integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario para dicha parte, al conformarse con la decisión adversa de esta súplica, pues quedó excluida de toda discusión por parte del demandante, que por lo dicho, no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico y resolver si se concede el recurso Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez plural.
Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado entre otras, en providencias CSJ AL 3490-2017, CSJ AL1493-2020 y CSJ AL5890-2021, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.
Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 8 Explicado lo anterior, no le asiste razón a la censura, cuando pretende se calcule el valor de todas las pretensiones, sin reparo de ninguna índole, pues se insiste, no habría lugar a la inclusión de aquellas pretensiones que fueron solicitadas en la demanda inicial, y a la postre, tampoco fueron controvertidas en el momento procesal oportuno, como aquí sucedió. Luego, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las peticiones de la demanda denegadas en las instancias y sobre las cuales interpuso la alzada, mismas que se cuantificaron, así: (i) por reliquidación de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos $6.577.878;(ii) por reliquidación de prestaciones sociales $1.430.825;
(iii) por indemnización moratoria por 24 meses $82.790.080; (iv) por intereses moratorios desde el mes 25 y hasta la fecha de sentencia de segundo grado $4.940.134;(v) por reliquidación aportes a seguridad social $1.874.695; para un gran total de $95.738.916, y debidamente indexado, sin que sobre dicho valor el censor hubiera expresado disentimiento alguno; simplemente, solicitó integrar el valor de todas las pretensiones de la demanda sin objeción alguna.
Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el presente año Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 9 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante TOMAS ORTEGA ARZUZA, contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92492 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 045 la providencia proferida el 2 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________