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AL1254-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1254-2020 Radicación n.° 87384 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra el auto 14 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, en relación con los demandantes HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ NAAR HERNÁNDEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron tales accionantes, junto con DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A., a fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles « [ ] el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha de cuando obtuvo la pensión, de conformidad a la Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 2 convención colectiva de trabajo 1.983 /1985 y a la compilación de convenios colectivos 1.998/1999, es decir en un 15%, teniendo presente que ya les aumentó el porcentaje equivalente al incremento al salario mínimo legal de cada uno de los años en que se reclama el reajuste» así: Hernán Sánchez Martínez desde el 2000, David Enrique Briñez Naranjo desde el 2008, y Carlos José Naar Hernández desde el 2011.

Mediante providencia proferida el 17 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación al accionante Hernán Sánchez Martínez; no probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones de los restantes actores, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los tres demandantes.

Decisión que al ser impugnada por la parte activa, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó y en su lugar, decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE a reajustar en un 15% la Pensión de Jubilación Convencional de los demandantes a partir del 4 de diciembre de 2010 hasta la mesada del mes de agosto de 2017, debidamente indexado, y los que en lo sucesiva sean inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera.

HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, asciende a la suma de $68.565.760.28 CARLOS NAAR HERNÁDEZ a la suma de $68.141.726,02 Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 3 DAVID ENRIQUE BRINEZ NAVARRO, a la suma de $136.194.794.54.

TERCERO. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., formuló recurso de casación, el cual fue concedido parcialmente por el juez plural, mediante auto del 14 de diciembre de 2019, al concederlo únicamente en relación con el actor David Enrique Briñez Navarro, y negarlo frente a los demandantes Hernán Sánchez Martínez y Carlos Naar Hernández, determinación a la que arribó, luego de cuantificar el interés económico en relación con cada uno de los demandantes, y hallar que el intereses económico en relación con tales demandantes, ascendía respectivamente, a la suma de $69.620.789,97 y 69.452.180.55, montos que resultaba individualmente inferiores a los 120 smlmv, que exigía el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En la oportunidad procesal debida, la accionada con fundamento en los artículos 63 y 68 del C.P.L y S.S., y 352 y 353 del C.G.P., que reprodujo, manifestó: «[ ] interpongo los mencionados recursos ya que, con el debido respecto, según la información que ha adelantado Electricaribe S.A. E.S.P., los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación que están siendo elaborados por Electricaribe S.A. E.S.P., podrían arrojar como resultado que la cuantía de la condena respecto de los demandantes HERNAN SANCHEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ NAAR HERNÁNDEZ podría exceder una suma equivalente 120 salarios mínimos mensuales Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 4 legales vigentes.

Por tal razón, es procedente el recurso de Casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P.». El Tribunal, en observancia de los argumentos esgrimidos por la recurrente, y a través del funcionario idóneo, realizó nuevamente las operaciones aritméticas actualizando los valores con corte al 7 de septiembre de 2017, ejercicio que le permitió establecer que el interés económico en relación con los demandantes Hernán Sánchez Martínez y Carlos José Naar Hernández, era de “$68.937.381,81 y $68.580.363,18”, respectivamente, sumas que al no superar el interés mínimo para recurrir en sede casación, mantuvo incólume el auto recurrido, y en su lugar, ordenó la expedición de copia para el de queja, que ahora es objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose de la parte demandada, se traduce en el monto de las condenas impuestas. En el caso sub examen, la condena impuesta a la Electrificadora S.A, por concepto de reajuste del 15% de la pensión de jubilación convencional desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2017, debidamente indexado, para el caso de los demandantes Hernán Sánchez Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 5 Martínez y Carlos José Naar Hernández, la tasó el Tribunal inicialmente en “$69.620.789,97 y $69.452.180,55” respectivamente, y para cuantificar el interés económico de la demandada, luego de establecer la diferencia entre la mesada recibida y la que le correspondía, las indexó una a una con corte al 7 de septiembre de 2017, hallando como resultado las sumas de “$68.937.380.81 y $68.580.636,18”, conforme al proveído de folio 554 y 555 del cuaderno de copias, asi como del cuadro anexo al mismo.

Pues bien, de vieja data esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico debe demostrarse, pues no basta con que el recurrente difiera de los cálculos realizados, sino que tiene la carga de comprobar que el interés económico establecido por ad quem, es superior, situación que en el caso bajo examen no aconteció, habida cuenta que el recurrente se limitó a afirmar que «según la información que ha adelantado Electricaribe S.A. E.S.P., los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación que están siendo elaborados por Electricaribe S.A. E.S.P., podrían arrojar como resultado de la cuantía de la condena respecto de los demandantes HERNAN SANCHEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ NAAR HERNÁNDEZ podría exceder una suma equivalente 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. [ ]», sin que para el efecto allegara algún cálculo que así lo acreditara.

Bajo el contexto que antecede, en tratándose de la carga probatoria, que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar, lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se dijo: Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Lo anterior, fue reiterado mediante providencia CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

En virtud de dicho criterio, y dado que no se demostró por la demandada – recurrente en casación, que el interés económico de 120 smlmv, exigido en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se alcanzó o superó en relación con los demandantes Hernán Sánchez Martínez y Carlos José Naar Hernández, se impone concluir que no se equivocó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la accionada en relación con los dos mencionados demandantes.

Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia 8 de septiembre de 2017, en relación con los demandantes HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ NAAR HERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron tales accionantes, junto con DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO a la sociedad recurrente.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone la remisión del expediente por parte del Tribunal a esta Corporación, para que se surta el recurso de casación respecto de DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87384 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201300578-01 RADICADO INTERNO: 87384 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: HERNAN SANCHEZ MARTINEZ, CARLOS JOSE NAAR HERNANDEZ, DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 052_ la providencia proferida el 03 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________