República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1254-2014 Radicación n° 40603 Acta n°08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la petición de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2013, mediante la cual se casó la proferida el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca «…en cuanto revocó la del a quo y absolvió a la demandada de la pensión de jubilación reclamada».
En instancia, esta Sala de la Corte confirmó «…la condena que impuso el juez de primer grado por el citado concepto, adicionándola, en el sentido de fijar el valor de la mesada debida, en $521.050,oo, a partir del 1º de agosto de 2003 a la cual se le aplicarán los reajustes legales; y se ordena el pago de las mesadas impagadas desde la citada fecha con su respectiva corrección monetaria».
La demandada expone que no le resulta claro « e l presupuesto de la Honorable Corte en el sentido que refiere a: CONFIRMA la condena que impuso el juez de primer grado por el citado concepto la referencia al citado concepto es un poco ambiguo (sic) a la interpretación del citado fallo. Así mismo, solicitamos con todo respeto se ilustre de manera detallada a la demanda[da] en qué términos se confirma la segunda instancia. Por otra parte, no se encuentra claro para el Hospital en qué términos se revoca el fallo de segunda instancia y en consecuencia cuál es la posición definitiva de la confirmación, dado que la parte resolutiva expone que CASA PARCIALMENTE.
En ese mismo orden de ideas, solicitamos respetuosamente se manifieste detalladamente frente a [la] mesada debida y en cuanto a los reajustes legales a los que se hace mención, esto es, el valor referido conlleva a que sobre los $521.050,oo deben ser indexados y bajo qué parámetros y si dicho valor mantiene una constante y sobre qué presupuesto.
En cuanto al pago de las “… mesadas impagadas desde la citada fecha con su respectiva corrección monetaria”>. Procederá su pago solo hasta 1º de agosto de 2003 o hasta que fecha. La indexación se hará solo hasta el 1º de agosto de 2003? Solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte, pronunciamiento frente a los planteamientos anteriormente esbozados y se ilustre al Hospital Mario Gaitán Yanguas a efectos de proceder con lo que administrativa, financiera y jurídicamente le corresponde a la E.S.E. y no causar hacia el futuro posibles traumatismos frente a responsabilidades y/o informes a los que haya lugar frente al particular.
I. SE CONSIDERA 1º. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Laboral, por sentencia de 31 de octubre revocó no sólo la declaratoria del a quo de que la actora había ostentado la condición de empleada pública desde 1976 a 1990, sino además, las condenas por pensión de jubilación y sanción moratoria. Confirmó en lo demás, es decir, permanecieron inalterables las restantes condenas fulminadas por el juez de la instancia inicial, tales como diferencias de salarios, cesantías, primas de navidad, servicios, y antigüedad, vacaciones, bonificación, auxilios de alimentación y transporte, e indemnización por despido injusto.
Entonces, la casación parcial del fallo del Tribunal comportó su anulación solo en cuanto dicho juzgador había revocado la condena por pensión de jubilación. En ese orden, tal revocatoria devino inexistente, de suerte que la Corte entró a ocupar el lugar del ad quem, o lo que es lo mismo, asumió como juez de alzada. Al revisar el fallo de primera instancia, halló ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación y, por ello, la confirmó. Desde luego, como las condenas por concepto de diferencias salariales, cesantías, primas de navidad, servicios, y antigüedad, vacaciones, bonificación, auxilios de alimentación y transporte, e indemnización por despido injusto, no fueron modificadas por el Juez colegiado, ni tampoco se debatió ante esta Sala su legalidad, se encuentran vigentes.
La expresión «El citado concepto», carece totalmente de ambigüedad, en tanto al encontrarse inmediatamente después de la clara alusión a la pensión de jubilación, no asoma duda de que es a ese rubro al que se refiere el fallo de casación, que no a otro, pues ninguno adicional se menciona en la parte resolutiva del fallo de la Corte. Tampoco se advierte oscuridad en cuanto al monto de la mesada pensional ($521.050.oo), que deberá ser objeto de los incrementos legales anuales dispuestos por el gobierno nacional, información que se encuentra al alcance de todo ciudadano. Cada una de las mesadas causadas desde el 1º de agosto de 2003, y hasta la fecha en que se produzca el pago total, también denominado «retroactivo», deberá ser objeto de corrección monetaria o indexación, con base en lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mes por mes, se reitera. 2º.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que no se presenta ambigüedad puesto que no se evidencia dificultad para que la demandada proceda al pago de las obligaciones impuestas por la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral; es decir que, como quedó visto, son claros los créditos que la Empresa Social del Estado accionada debe cubrir a la demandante, por manera que no se suscita la hipótesis prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del procesal laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, II.
RESUELVE
Negar la aclaración impetrada por el apoderado de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2