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AL1253-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1253-2024 Radicación n.° 90122 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la solicitud de aclaración que JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO presentó frente a la sentencia CSJ SL1614-2023, que esta Sala profirió el 24 de mayo de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL1614-2023 de 24 de mayo de dicha calenda, esta Sala decidió NO CASAR el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, sometido a estudio de esta Corporación en virtud del recurso de casación que Julio César Estupiñán Quintero interpuso contra la misma.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-06 V.00 2 Dentro del término de ejecutoria, el recurrente elevó memorial en el que manifestó estar en desacuerdo con la precitada providencia, sin agregar petición expresa frente a la cual esta Sala se debiera pronunciar. Por lo anterior, mediante auto de 19 de enero de 2024 se ordenó que por Secretaría se oficiara a la censura para que en el término de 3 días aclarara el citado escrito, so pena de estarse a lo dispuesto en dicho proveído.

Durante el término del traslado, la parte se manifestó, así: PETICIÓN En virtud de [sic] análisis presentado en las anteriores consideraciones y dado que la sentencia de Casación de este proceso laboral se basó principalmente en los argumentos plasmados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, solicito de manera respetuosa a la Sala de Casación Laboral pronunciarse sobre esta aclaración dentro de la sentencia R I [sic] 90122, pues como pueden darse cuenta en el análisis de las pruebas documentales se está cometiendo una arbitrariedad e injusticia al no casar el fallo emitido por el mencionado Tribunal y más teniendo en cuenta el fraude procesal cometido por Ecopetrol S.A. en contra del suscrito.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser Radicación n.° 90122 SCLAJPT-06 V.00 3 aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL372-2023, reiterada en proveído CSJ AL1347-2023 afirmó lo siguiente: […] También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (CSJ AL7056-2015).

Tal como se explicó en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aspecto que, en el sub lite, no acontece. […] Se advierte que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-06 V.00 4 Esta Corporación, ha reiterado que el remedio procesal elevado no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ AL075-2022), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Bajo ese contexto, es claro que lo perseguido por el peticionario no es simplemente una aclaración de la sentencia en los precisos términos del artículo 285 del Código General del Proceso, puesto que, la solicitud formulada se asemeja más a un alegato contra la decisión que esta Sala adoptó, con el cual pretende que se realice un segundo pronunciamiento de fondo y revise su propia providencia. Lo anterior, no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal y como se expuso en proveído CSJ AL5475-2022, debido a que: […] además de corresponder a un franco desconocimiento del principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en la preceptiva en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifique y/o altere la providencia, que implicaría que esta Corporación reconsiderara los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos; que es en últimas lo que se pretende, alterar en forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para acoger sus planteamientos so pretexto de una corrección o aclaración cuando tales instituciones procesales están establecidas para remediar unos yerros concretos más no para la revocación o reforma de una sentencia. Radicación n.° 90122 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese sentido, es claro que lo pretendido por la parte en cuanto a reconsiderar y modificar la decisión de fondo de la sentencia, escapa al ámbito de una petición de aclaración. Por último, ante la manifestación del recurrente relativa a un presunto fraude procesal, la Sala advierte que esta es una petición que debe elevar ante las autoridades e instituciones pertinentes, esto es, la Fiscalía General de La Nación, a quien corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.

Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, no se accederá a la solicitud de aclaración que Julio César Estupiñán Quintero presentó frente a la sentencia CSJ SL1614-2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la petición de aclaración que JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO presentó frente a la sentencia CSJ SL1614-2023. Radicación n.° 90122 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia antes citada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB26A685196A3C83E59AE309AA4276822C30518A82DD93E561FF84ED4AE9A19A Documento generado en 2024-03-21