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AL1253-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1116 de 2006

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1253-2022 Radicación n.°90875 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA CIF, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS VARGAS, en contra del mismo, cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Santiago Alejandro Salinas Vargas, instauró proceso ordinario laboral en contra del Centro Internacional de Física CIF, a fin que se declarara la existencia de un único vínculo laboral entre ellos, el cual inició el 15 de enero de 2003 y Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 2 finalizó el 31 de octubre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicitó como pretensiones principales, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en materia pensional que no fueron cancelados, o, en su defecto, la reliquidación de los referidos emolumentos, junto a la liquidación de la sanción por la no consignación de las cesantías, e indemnizaciones por despido injusto, no pago de los intereses a las cesantías, salarios y prestaciones sociales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, primas legales y extralegales que no le fueron cancelados dentro de los contratos de trabajo que se llegaren a comprobar, junto al pago de la indemnización por despido injusto, bonificación de retiro definitivo e indemnización por no pago de salarios y prestaciones.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS y el CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF existió un contrato de trabajo a término fijo por un (1) año, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y hasta el 31 de enero de 2007, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS y el CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF existió un contrato de trabajo a término fijo por un (1) año, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el Demandante SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS y el CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF existió un contrato de Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajo a término indefinido que inició el 1° de febrero de 2008 y finalizó el 31 de octubre de 2015, por renuncia voluntaria del trabajador, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF a PAGAR en favor del Demandante SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS, la suma de $10.248.400, por concepto de salarios adeudados por los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandante CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF a PAGAR en favor del Demandante SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS VARGAS, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • $4.000.000, cesantías del año 2014. • $3.400.000, cesantías del año 2015. • $480.000, intereses sobre las cesantías del año 2014. • $340.000, intereses sobre las cesantías del año 2015. • $1.496.000, vacaciones adeudadas. • $4.073.334, prima legal y extralegal primer semestre año 2015. • $2.720.000, prima legal y extralegal segundo semestre año 2015. • $11.750.000, Bonificación por retiro definitivo.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF al pago en favor del Demandante SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS VARGAS, por concepto de Indemnización por la no consignación de las Cesantías en un Fondo Administrador de Cesantías, las siguientes sumas de dinero, conforme la parte motiva de esta providencia: Cesantías año 2013: $41.400.000 Cesantías año 2014: $29.440.000 SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA – CIF al pago en favor del Demandante SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS VARGAS la suma de $97.920.000 Pesos por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, conforme la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada CENTRO INTERNACIONAL Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 4 DE FÍSICA – CIF, las que se tasan en la suma de UN MILLON [sic] QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS MCTE. Al conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Por lo anterior, la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de impugnación, lo siguiente: Pido muy respetuosamente, para proferir la decisión de Casar parcialmente la decisión y, un mejor proveer, se establezca la actuación surtida dentro del Proceso N. N.11001310301220170072000 de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006, de que conoce el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá D.C., respecto del crédito de SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS VARGAS.

Para tal efecto, plantea el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020), Magistrado Ponente JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, violación directa por interpretación errónea, en relación con los artículos 1, 4 numeral Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 5 1 a 7, 9 numeral 1, 13 numeral 7, 17, 29 de la Ley 1116 de 2006 y 54 del Código de Procedimiento Laboral.

II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 6 cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1.

La parte recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, sin precisar cuál debe ser el sentido de la decisión en sede de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión del a-quo y cómo quiere que se le provea respecto de sus pretensiones; precisiones necesarias en la técnica de casación. 2.

Si bien es cierto, la parte recurrente señala en el único cargo formulado la proposición jurídica denunciada, vía de ataque y submotivo de violación, también lo es que carece de sustentación, motivo por el cual, el mismo no cumple con el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no se expresan los «motivos de casación».

Ello, teniendo en cuenta que no se elaboró una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica en la que incurrió, según el dicho de la parte recurrente, el sentenciador de segundo grado; carga que le incumbe al censor, al tener que atacar las conclusiones a las que arribó el ad quem. 3. En desarrollo de lo anterior, se precisa que el cargo formulado por la parte recurrente incorpora como concepto de violación de la ley el de interpretación Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 7 errónea, a través del cual se discute o cuestiona, en sede de casación, el entendimiento y alcance atribuible al texto legal, conforme «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los aspectos fácticos debatidos en las instancias.

En cuanto a este submotivo de violación de la ley, el cual se encuentra relacionado con la errada concepción que se tiene respecto a un texto legal, esta corporación ha iterado que la parte recurrente tiene la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado, y, consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido, conforme lo previsto en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, la cual preceptúa lo siguiente: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 8 efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Pues bien, descendiendo lo expuesto al caso en concreto, donde la parte recurrente no realizó un desarrollo del cargo formulado, se colige que en el presente evento no se realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explicó, siquiera de manera sumaria, el equívoco razonamiento al que arribó el Tribunal respecto a la norma jurídica denunciada, como tampoco precisó cuál era el verdadero sentido de la misma.

Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CENTRO INTERNACIONAL DE FÍSICA CIF, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO ALEJANDRO SALINAS VARGAS, en contra del mismo.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90875 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 045 la providencia proferida el 2 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________